REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001766
ASUNTO : XP01-P-2010-001766

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE IMPOSICION DE CAPTURA Y PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: ABOG. NATACHA SILVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Sexta Comisionada de la Cuarta de la Fiscalía del Ministerio Público Abog. Marvelys Golindano
DEFENSOR: Privado Penal Abog. Magno Barros.
VÍCTIMAS: FRANGELINA ORTEGA, JENNY ANDREINA ZAPATA y JAIME SALAMANCA.
IMPUTADO: ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ.


En fecha 27 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 4, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, la Secretaria de Sala Abog. Neuglibel Almedo y el Alguacil de sala Casas Ricardo, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°17.756.433, natural de Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Salas (v) y de Asdrúbal Salas (v), Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto Ayacucho, residenciado en Calle 23 de Enero, Sede del mismo cuerpo policial de esta Ciudad, a quien la Fiscalia Sexta (comisionada de la Cuarta) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, le imputa la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JAIME SALAMANCA y FRANGELINA ORTEGA; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Complicidad, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA ZAPATA.

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Sexta (C) de la Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARVELYS GOLINDANO, el Defensor Privado Penal, Abog. MAGNO BARROS, el imputado de marras, previo traslado desde el Centro de Detención Judicial Amazonas y las victimas.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, que cursa en el presente expediente procedente de la Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Amazonas, en las cual se deja constancia de la aprehensión preventiva del imputado ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.756.433, la cual indica expresamente que “Siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, cuando este se encontraba presentándose en las instituciones del CICPC, por cuanto este realiza labores en esa institución como agente, siendo esta la hora de entrada a este despacho, así mismo trayendo reposo medico por presentar quebranto de salud desde el día 23/07/2010, una vez identificado al ciudadano correspondiente se detiene en el CICPC y se pone a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, por encontrarse de guardia”. Por lo antes expuesto precalifico los delitos de EXTORSION, articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287, del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 237, ambos del Código Penal, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO CON ABUSO DE FUNCIONES, articulo 375 del Código Penal, y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de las victimas JAIME SALAMANCA Y FRANKELINA ORTEGA. Así mismo por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA ZAPATA; en virtud de los hechos precedentemente narrados por esta Representación del Ministerio Público y por cuanto la conducta desplegada por el supra mencionado imputado se relaciona con los hechos cursantes en el asunto principal identificado con el N° XP01-P-2010-001751, en el cual se encuentran como imputados los ciudadanos INPECTOR TORRES LUGO, DETECTIVE TAVIO IRWI, AGENTE SALAZAR AÑES JESUS LEONARDO y EL AGENTE CONDE YEPEZ ALEXANDER, es por lo que solicito que el presente asunto sea acumulado al antes identificado asunto que reposa por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de igual manera tomando en consideración la magnitud y relevancia jurídica y social de los delitos precalificados en este acto, solicito se le mantenga al imputado ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana, por cuanto sobre el mismo fue librada una orden de captura por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de julio de 2010, a tendiendo los extremos legales exigidos en los artículos antes indicados, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; y por último solicito que el procedimiento a seguir en la presente causa penal sea el procedimiento Ordinario. Es todo”.

Posteriormente la ciudadana Jueza procede a preguntar al imputado si entendió la imputación fiscal, manifestó que si, procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y puede decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.756.433. A quien se le preguntó si desea declarar, manifestó que SI de sea declarar, el cual expuso; “el día viernes yo me sentí mal después del realizar un procedimiento me retiro del despacho y me fui al medico y envié el reposo medico con mi novia y no me notificaron nada y no me habían notificado de lo sucedido y el día lunes me presento ante las instalaciones del CICPC, estaba el juez segundo de control, la fiscal cuarta, que estaban realizando un reconocimiento y fui a entregar mi reposo medico y me presenté ante el tribunal y hablé con mi abogado y él me dijo que no tenia nada que hacer aquí y luego me entero de la orden de captura, bueno no entiendo el por que me dieron la orden de captura. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal; ¿el día 23 que fue el día viernes usted se encontraba en labores de trabajo’.- Bueno ese día se hizo un recorrido en la Ciudad y cuando estábamos frente la UPEL, observamos una persona sospechosa y nos identificamos como funcionarios y las personas nos empezaron a decir palabras obscenas, ¿en compañía de quien se encontraba usted?.- cuatros funcionarios y conmigo 5, ¿llegaron a levantar un acta policial por ese día?- no, por que no hubo nada, ¿a bordo de que vehiculo se encontraba usted?- en un yaris, ¿en que carro estaba el funcionario al mando de quien se encontraban ustedes?- Fue Freddy Torres, ¿hasta que hora se encontraron ustedes? 12:30 de la tarde, ¿hasta que hora estuvo usted en el despacho?, 4:30 pm, ¿después de ese recorrido hizo otro recorrido, no nada, usted dice que hablo con su abogado de que no se presentara en la Sede, quien le notificó? Simón es el Sub- Comisario, ¿Como se llama el Sub-Comisario?- No recuerdo el apellido. ¿Cuanto tiempo tiene usted en la zona?- Tres (3) meses, ¿de donde viene usted?.- de puerto la cruz”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Oscar Brandy Jiménez, quien expuso: “…“....En vista de que el acto se realizó por una comisión de orden de captura, en vista que se está imponiendo la medida de captura, a pesar que los tribunales de control tienen la potestad, se pude evidenciar que los elementos de captura, según la solicito de la fiscalia al evadido la el derecho de la defensa, a pesar que no solicité el expediente de la orden de captura, que en fecha del día 26 siendo las 10:00 horas de la mañana, fuimos convocados para hacer una rueda de reconocimiento, del tribunal segundo de control, y a esa hora ciudadana juez, no se había dictado la orden de captura, el día sábado mi defendido a través de otra persona manda un recipe medico el día sábado, y el lunes le informé que se presentara ante la institución del CICPC, conversamos con el juez, la fiscal, los mismos que libran la orden de captura, sin embargo a las 4:00 de la tarde ayer mismo que se tenía pautado la presentación de los otros funcionarios, y le dije que conversara con sus superiores, extrañamente después de la 4:00 de la tarde, cosa que esta irregular por cuanto mi defendido no se negó en ningún momento, esto es violación del debido preseco establecido en el 49 de la constitución, por cuanto no se le a dado el derecho de defensa por lo que nunca se le a dado las razones de por que estar siendo detenido y claramente se puede mirar que la situación es bastante vergonzosa por cuanto mi defendido a estado a la orden y no esta , y en vista que estamos en una audiencia de orden de captura y el mismo articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un derecho que el imputado debe darse por enterado de los hecho que se le imputa o se le acusa, y viola todos los derechos y todo acto donde se viole los derechos debe ser declarado nulo 49 de la constitución y en concordancia los artículos 190,191, y 192 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito la declaratorio de nulidad absoluta de la orden de captura la cual no puede ser ejecutada por cuanto mi defendido siempre a estado a derecho, y esto contra pone a una de las razones como es el peligro de fuga 251.252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual mi defendido no tiene la mera intención, los cuales son los fundamentos cuando se libra una orden de captura, y lo establece por la pena estoy seguro que esta por encima pero no es menos cierto que el mismo siempre a estado a derecho, como se justifica que el ministerio publico debe informar de los hechos que se le acusa y mi defendido converso antes de librarse la orden de captura, por cuanto es una violación, y en su ejercicio de la defensa solicito se declare la nulidad absoluta, por violación al debido proceso. Es todo.”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251 y 252, con la concurrencia de sus numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume se materializaron hechos punibles que merecen pena privativa de libertad entre otros Como: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en los cuales resultaron como presuntas victimas los ciudadanos JAIME SALAMANCA y FRANGELINA ORTEGA; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Complicidad, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en los cuales resultó como presunta victima la ciudadana JENNY ANDREINA ZAPATA, lo cual consta en actas, y se deben investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual por estar en su fase inicial, es necesario investigar para llegar a la finalidad, de este proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad. Asi se decide.

De igual manera, se establece que dichos delitos ameritan una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que opere la prescripción. Considera quien aquí decide, que los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones se encuentra latente, por la ubicación geográfica del estado Amazonas, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por la magnitud del daño causado; son motivos estos suficientes y necesarios para decretar la medida privativa preventiva de libertad al imputado, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es igual o superior a los Diez (10) años, señalados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende, que en virtud que las penas que prevén los delitos precalificados por el Representante Fiscal, son superiores en su limite máximo a los tres años, es por lo que no es procedente aplicar, medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, solicitadas por la Defensa Privada del imputado, quedando asi declarada sin lugar LA SOLICTUD DE LA DEFENSA PRIVADA. Asi se decide.

En cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada del imputado, “…que sea declarada la nulidad de las actuaciones de la presente causa, y que sea declarada nula la orden de captura, asi como que no se ejecute la orden de captura que fue ordenada y decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial”. Este Tribunal se pronuncia al respecto:

PRIMERO: No es procedente declarar dicha nulidad de las actuaciones, en virtud que la orden de captura librada en contra del ciudadano ----fue conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su encabezamiento: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas o por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso”.
En análisis del articulo en comento, para decretar la detención preventiva del ciudadano imputado, la misma se llevó a cabo en virtud de una orden judicial librada en su contra, por parte del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se ejecutó tal como lo ordenó dicho Tribunal en la orden en cuestión, quedando asi decretada sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado, tomando en consideración y apreciadas las circunstancias del presente caso, es necesario ratificar dicha orden de captura en contra del ciudadano ADRIAN JOSE SALAS MARTINEZ, por lo tanto, quedará dicho imputado detenido preventivamente en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en virtud de ser decretada la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Organico Procesal Penal, siendo estos, motivos suficientemente contundentes, para DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada penal del imputado, quien fue traído a este Tribunal, en tiempo hábil para ser impuesto de los hechos que se le atribuyen, cesando asi, cualquier violación del derecho a la libertad, derechos constitucionales y procesales del imputado, que fueron alegados por la defensa privada en su exposición. Asi se decide.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud presentada por la defensa privada penal del imputado, en cuanto “ a que sea declarada la nulidad de las actuaciones y se deje sin efecto la boleta de captura”, en virtud, que no corresponde a este Tribunal, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por Tribunales de la misma instancia. Asi se decide.

Ahora bien, en virtud que el presente proceso se encuentra en su fase de investigación, es necesario continuar recabando los indicios y pruebas requeridos, por parte de la Representación del Ministerio, tal como se desprende en el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario se decrete la continuación de la investigaciones por las reglas del Procedimiento ordinario. Asi se decide.

Por todos los argumentos expuestos por las partes, la intervención del imputado, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud Fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, asi como de la Medida Privativa Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: En virtud que en el presente caso se Libró Boleta de Captura en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17756433, por el Tribunal Segundo de Control, quien aquí decide, considera que una vez librada dicha orden, en ningún momento se ha violentado, ni el derecho a la defensa, al debido proceso, ni a la libertad personal, por cuanto, había sido emanada de un Tribunal dicha orden de captura y siendo aun más, decisión reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, que una vez presentado el imputado por ante el Tribunal, siendo impuesto de sus derechos Constitucionales y procesales, cesa asi toda violación de sus derechos constitucionales y procesales, es por ello que en la presente audiencia se ha dado cumplimiento al contenido del articulo 49 en su encabezamiento de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo asi SE RATIFICA la orden de captura que libró el Tribuna Segundo de Control, en fecha 26 de Julio de 2010, al ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17756433, es por ello que considera quien aquí decide, que una vez presentado el ciudadano imputado, cesa en su contra cualquier violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, asi como su derecho a la libertad, en virtud de haberse dado en esta audiencia, cumplimiento a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado, de los motivos de la captura, de los delitos que se le imputan, de sus derechos constitucionales y procesales para la declaración, se le otorgo el derecho de palabra, por lo tanto, se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa en cuanto “ a que sea decretada la nulidad de las actuaciones, de la orden de captura y que no sea ejecutada la misma” , librada en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, y en virtud, que no co corresponde ni es competencia de este Tribunal, decretar nulidades de actuaciones realizadas por otro Tribunal de la misma instancia. Es por lo antes dicho que se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, por tratarse de la presunta comisión de hechos punibles, que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto existen elementos de convicción de los hechos punibles presuntamente realizados por el ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, por la presunción razonable y por la apreciación del caso, tomando en consideración la ubicación geográfica del estado Amazonas, por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del presunto daño causado, tomando en cuenta especialmente la grave sospecha de la participación del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, en los hechos narrados por el Ministerio Público, en general tomando en cuenta esta situación para el esclarecimiento de los hechos, se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, por estar presuntamente incurso en los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código Penal Venezolano Vigente, EXTORCION, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 237 ejusdem, VIOLACIÓN DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano Vigente, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JAIME SALAMANCA y FRANGELINA ORTEGA; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Complicidad, en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana JENNY ANDREINA ZAPATA. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud que por ante el Tribunal Segundo de Control es llevada la causa signada N° XP01-P-2010-001751, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al 72, referido a que por ante el Tribunal Segundo se realizó el debido proceso el cual se refiere a los mismo hechos por los cuales el imputado ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, se relacionan con los mismos hechos allá planteados e imputados, siendo los mismos investigados, siendo que es el Tribunal de la prevención, es necesario que de conformidad con lo establecido en el articulo 73 ejusdem, el presente asunto se remita al Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, para darle cumplimiento al principio de la Unidad del Proceso. TERCERO: Se decreta en la presente causa la continuación de las investigaciones por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar Boleta de Encarcelación, como Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, se ordena que en dicha boleta de encarcelación se le indique al ciudadano Director y Comandante del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, velar en todo momento por que sea resguardada la seguridad personal en su integridad física, el respeto a sus derechos humanos y a la vida del ciudadano ADRIAN JOSÉ SALAS MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, y portador de la cédula de identidad Nº V-17.756.433, por tratarse de un funcionario público. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se acuerda expedir copia simple de todas las actuaciones al defensor privado del imputado. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. NATACHA SILVA