REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001497
ASUNTO : XP01-P-2010-001497
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abog. KIRA AL ASSAD
FISCAL: Quinta Auxiliar del Ministerio Público: Abog. YRAIMA AZABACHE
DEFENSOR: Público Cuarto Penal: Abog. Jesús Vicente Quilelli
VÍCTIMA: ROSSANA MARILIN CARIBAN
IMPUTADO: WILLI CARIBAN.
Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 27 de Junio de 2010, estando debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega y el alguacil de sala Jesús Chacón, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida al ciudadano: WILLY JOSÈ CARIBAN CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.818, de 21 años de edad, nacido el 19-05-88, profesión u oficio estudiante, hijo de Teolinda Chipiaje (V) Fabián Cariban (V) , residenciado en Brisas del aeropuerto, casa al frente a la redoma, casa de color azul, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, que rige la materia concatenado con el artículo 217 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la ciudadana ROSSANA MARILIN CARIBAN.
Se realizó el acto estando presentes la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. Yraima Azabache, el Defensor Público Cuarto Penal, abog. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial del estado Amazonas y la victima ROSSANA MARILIN CARIBAN.
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ROSSANA MARILIN CARIBAN, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, según consta en el acta de denuncia realizada en fecha 26 de junio de 2010, por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Comandancia de la policía del estado Amazonas, por la cual compareció la ciudadana Rossona Marilyn Cariban, donde manifestó que se encontraba en su casa en su cuarto, en eso llego el tío Willi Cariban, borracho y sin mediar palabras le empezó a golpear por la pierna, después le dio en la cara con el zapato, le iba a dar unos correazos y ella gritó y vino el papá de ella de nombre José Cariban que se encontraba en otro cuarto y le dijo que le dejara quieta en eso el tío agarro un machete y amenazaba al papá de la adolescente. En virtud de esta denuncia los funcionarios dejan constancia en el acta Policial de fecha 26 de junio del 2010, que le informaron de la Unidad de atención a la victima que se dirigieran al barrio Brisas del aeropuerto siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, a la residencia del funcionario Cariban José, casa de color azul, una vez en el lugar se entrevistaron con el funcionario residencia casa donde se encontraba el ciudadano Willy Cariban, quien había agredido físicamente a su hija de nombre Rossana Marilin cariban, se le leyeron sus derechos y le pidieron que los acompañara a al Comandancia de la Policía donde quedaría detenido a la orden de esta representación Fiscal. Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencias. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5° y 6° ejusdem, consistente en la Restricción del acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Así mismo solicito de conformidad con el artículo 92 ,7 ª ordinal 1a de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a que asista a una institución a recibir carlas sobre la violencia de genero y solicito medida de presentación cada Treinta (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida de Violencia que rige la materia concatenado con el artículo 217 del la LOPPNA. Es todo”.
La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y del articulo 376 del Procedimiento por Admisión de los Hechos, todos Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos procesales al imputado, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Jueza le solicitó sus datos personales, se identificó: WILLY JOSÈ CARIBAN CHIPIAJE, titular de la cedula de identidad N° 23.646.818, de 21 años de edad, nacido el 19-05-88, profesión u oficio estudiante, hijo de Teolinda Chipiaje (V) Fabián Cariban (V), residenciado en Brisas del aeropuerto, casa al frente a la redoma, casa de color azul, quien manifestó: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra a la victima la cual declaró: ROSSANA MARILIN CARIBAN, no tiene cedula La cual declaró: “no deseo decir nada. Es todo
Como una materialización del derecho del imputado a su defensa, Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifestó: “…visto la exposición del Ministerio Público, del imputado y de la victima y por cuanto se encuentra iniciando el proceso y el Ministerio Público solicitó, la aprehensión en Flagrancia, el procedimiento especial y las medidas de seguridad y sin acepta responsabilidad de mi defendido, ya que estamos en la etapa de inicio de la investigación estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público… Es todo”.
Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, en su totalidad no son suficientes estos, para presumir que el imputado ha sido autor de los hechos que le imputó el Ministerio Público.
Es de gran relevancia recalcar, que esta juzgadora, revisadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, para solicitar la celebración de la audiencia de presentación, como bien se puede apreciar, la Representación Fiscal, imputó al ciudadano, WILLY JOSÈ CARIBAN CHIPIAJE, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, asi como para asegurar las resultas de dicho proceso, de igual manera se hace necesario dictar medidas de seguridad y protección, las cuales son de naturaleza preventiva y para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Especial, con el objetivo principal de evitar nuevos actos de violencia, contra la mujer, la pena que pudiera llegar a imponerse es menor a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido a pocas horas de haberse cometido el hecho ilícito y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , concatenado con al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda continuar las investigaciones en el presente caso, por las reglas del procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano WILLY CARIBAN, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646., de 21 años de edad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida de Violencia, en concordancia con al articulo 217 del LOPNA, por ser la victima menor de edad. SEGUNDO: Se decreta a favor de la victima, las medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5° y 6° las cuales consisten en: 1.-). RESTRICCION y Restricción al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio o residencia. 2.- PROHIBICIÓN al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a cualquiera de los miembros de su familia, 3.- y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7°, el imputado debe acudir a INMUJER a los fines de que reciba charlas sobre la violencia de genero, líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se decreta medida cautelar al ciudadano WILLY JOSÈ CARIBAN CHIPIAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.646.818, de 21 años de edad, nacido el 19-05-88, profesión u oficio estudiante, hijo de Teolinda Chipiaje (V) Fabián Cariban (V), residenciado en Brisas del Aeropuerto, casa ubicada frente a la redoma, de color azul, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación. QUINTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 ejusdem.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público en el lapso establecido, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria
Abg. KIRA AL ASSAD
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