REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001498
ASUNTO : XP01-P-2010-001498
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


JUEZA: NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIA: KIRA AL ASSAD.

FISCAL: Séptima del Ministerio Público: Abog. Gloarlys Pacheco.

DEFENSOR: Privado Penal: Abog. Carlos Carmona.

VÍCTIMA: FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ.
IMPUTADO: MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS.

Corresponde a esta juzgadora, Fundamentar decisión, dictada en fecha 27 de Junio de 2010, debidamente constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas en la sala de audiencias N° 3, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol Moreno Romero, el Secretario de Sala Abog. Felipe Ortega y el alguacil de Sala Camilo Idarraga, siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación por causa seguida a la ciudadana MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.661.086, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Máxima Caña (V) y Francisco Urbina, residenciada en la Urbanización El Escondido II, calle principal N° 41, casa de color amarillo, de esta Ciudad. A quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

Se realizó el acto estando presentes La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. GLOARLYS PACHECO, el Defensor Privado Penal, Abog. CARLOS CARMONA, el imputado de autos, previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas, se dejó constancia la comparecencia de la victima.

La Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…Se recibieron las actuaciones y de desprende que la ciudadana FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ fue quien denunció las lesiones ocasionadas por la ciudadana MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, en virtud de estos hechos se determina que la ciudadana victima en la presente causa es la ciudadana FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ, para la cual esta representación fiscal solicita la libertad plena. Y de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº V-, 10.661.086, de nacionalidad Venezolana de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Máxima Caña (V) y Francisco Urbina, residenciada en la Urbanización Escondido II, calle principal N° 41, de color amarillo, de esta ciudad, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido a la ciudadana antes mencionada, según consta en el acta Policial de fecha 25 de junio del 2010, en la cual manifiestan los funcionarios que la ciudadana FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ, se presentó ante ese despacho a formulara denuncia en contra de la ciudadana Magali Urbina la cual la agredió con sus manos por cuanto ella tiene un relación con su esposo, una vez en virtud de estos hechos salieron en búsqueda de las ciudadana presuntamente que causó las lesiones, y encontrando la misma dejándola detenida la cual corresponde a la ciudadana, MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 10.661.086, de nacionalidad Venezolana de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Máxima Caña (V) y Francisco Urbina, residenciada en la Urbanización Escondido II, calle principal N° 41, de color amarillo, de esta ciudad…” (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, procedimiento este que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano al cual presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete: 1°) se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2°) solicito también que sea impuestas a la ciudadana que hoy presento en este acto, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”.

La ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra a la imputada, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... que le otorga el derecho de declarar si lo desea, sin juramento y si coacción de ninguna naturaleza. Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal le explicó a la imputada los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la Representación Fiscal, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Seguidamente la Juez se dirigió a la imputada de autos y le preguntó sobre sus datos personales: : MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, titular de la cedula de identidad Nº V-, 10.661.086, de nacionalidad Venezolana de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Máxima Caña (V) y Francisco Urbina, residenciada en la Urbanización Escondido II, calle principal N° 41, de color amarillo, de esta ciudad, quien manifestó: “NO desea declarar”. Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima FRANCIS DEL SOCORRO BRIZUELA PEREZ, la cual manifiesta. No deseo declarar” es todo.

Se le concedió la palabra a la defensa privada penal, siendo la oportunidad para presentar sus alegatos de defensa: “…estoy conforme con la solicitud del Ministerio Público, del procedimiento ordinario, y por cuanto se descarta la fragancia y en cuanto a la medidas cautelares estoy de acuerdo, y solcito que se hagan los exámenes de medicatura forense a la victima, se destaca al tribunal las lesiones. Es todo

Corresponde a esta Juzgadora determinar s i se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Vindicta Pública, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto ocurrió hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes estos elementos para presumir que existe la comisión de un hecho punible, los que arrojan indicios de culpabilidad en quien fue aprehendida y presentada por ante este Tribunal, por lo cual, considera quien aquí juzga, que es procedente se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la imputada a los demás actos del proceso. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma no se constituyó en virtud que la ciudadana fue aprehendida, mucho tiempo después de haberse producido el hecho ilícito y presentada en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, lo procedente y ajustado a derecho es separarse de la solicitud del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, Se decreta la continuación de las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad de la ciudadana MAGALIS MARIA URBINA CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 10.661.086, de nacionalidad Venezolana de 35 años de edad, natural de Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Máxima Caña (V) y Francisco Urbina, residenciada en la Urbanización Escondido II, calle principal N° 41, de color amarillo, de esta ciudad. De conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días. Líbrese boleta de excarcelación de la victima y de la imputada. TERCERO: Se acuerda solicitar al medico Forense que practiquen la medicatura forense a la victima y la imputada para el día 28 de junio a la 01:30 de la tarde. CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena.
Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.
Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Control
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
La Secretaria

Abg. KIRA AL ASSAD