REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001726
ASUNTO : XP01-P-2009-001726


De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, seguida al ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, titular de la cedula de identidad Nº V-17.554.955, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y el delito de USO PROHIBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Donaldo Andrade y Orden Público, se observa que en audiencia preliminar celebrada en fecha 25MAR2010, ante el Tribunal de Control, se dictó decisión por la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la incorporación de un escrito de promoción de pruebas, referido a las testimoniales de los ciudadanos funcionarios policiales; 1.- Oficial Técnico Richard Rebolledo y 2.- Oficial Técnico Oscar Lara, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en consideración a la extemporaneidad de su ofrecimiento, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional advierte que si bien es cierto el Tribunal de Control no admitió las testimoniales supra indicadas, no menos cierto es que en la misma audiencia preliminar la cual riela a los folios 159 al 163, Pieza I, resultó admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, prueba documental promovida por la vindicta pública con fundamento en los artículos 339 y 358 ejusdem, consistente en acta policial de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios, 1.- Oficial Técnico Richard Rebolledo y 2.- Oficial Técnico Oscar Lara, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: EDWIN ALEXANDER DOUBRONT, así las cosas, este Tribunal de Juicio, observa el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303, de fecha 20JUN2005, en la cual se estableció, entre otras cosas:

“…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.” Negrillas y subrayado del Tribunal.

Del extracto jurisprudencial trascrito, resulta tangible que a los fines de garantizar la inmediación como principio fundamental del juicio oral y el derecho a la defensa patentizado en este caso en la posibilidad del acusado de controlar a través del contradictorio los testimonios escritos, deben ser estos necesariamente ratificados en el juicio, oportunidad en la cual el órgano jurisdiccional podrá examinar con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta y llevar al convencimiento y certeza al Juzgador de los hechos ante el presentados, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción.

En razón de lo expuesto, este Tribunal de Juicio ACUERDA: Citar a los funcionarios: 1.- Oficial Técnico Richard Rebolledo y 2.- Oficial Técnico Oscar Lara, adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, quienes suscriben acta policial de fecha 12 de noviembre de 2009, a los fines de que comparezcan a deponer en calidad de testigos el día 26 DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN

LA SECRETARIA,

DRA. ANGGI MEDINA