REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000066
ASUNTO : XP01-P-2004-000066


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que la penada OTILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 1.566.881, nacida el 1-10-1943 en San Vicente, vía Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas, de 60 años de edad, Soltera, profesión y Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas en una casa Rosada con rejas Blancas, N:- 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quien fue condenada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón esta por la que optaba a la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Suspensión Condicional del Proceso, siéndole efectivamente otorgada en fecha 06 de Junio de 2008, decisión en la que se procedió a fijar un régimen de prueba de de Un año (01) año, contados a partir del 04-06-2008, y que culminó el día 04 de Junio de 2009, dado que hasta la presente fecha no se ha emitido el pronunciamiento de ley en virtud de la finalización de dicho lapso, vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, procede realizar las consideraciones y emitir el pronunciamiento de ley en los términos siguientes:

Ahora bien, siendo que en la oportunidad de otorgamiento de la medida a su favor, oportunidad en la que se le impusieron de manera concurrente la obligación de cumplir las siguientes condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- La penada no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, La penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, La penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba La penada deberá presentarse en el Tribunal cada treinta (30) días.
5.- Durante el período de prueba, La penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.

TERCERO: Cursa en el expediente Informe conductual de Finalización emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 05-06-2009 y 09-04-10 suscrito por la delegado de prueba MARIA GRAZIA DE PALMA de donde se desprende que la penada OTILIA GONZALEZ, finalizó el régimen de pruebas de manera satisfactoria (Folio 53 y 92 Pieza V).

Aunado al hecho que también cumplió con sus presentaciones que se le impusieron por ante la Unidad de Alguacilazgo con una regularidad de 15 días, desprendiéndose de la comunicación emanada por la Unidad de Alguacilazgo antes referida, que riela al folio 56 y 73 de la Pieza V de fecha 08-06-2009 y 16-03-10.

Se evidencia que la nombrada ciudadana OTILIA GONZALEZ cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional y por cuanto su cumplimiento como formula de cumplimiento de la Pena, la que representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de OTILIA GONZALEZ en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA DE OTILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 1.566.881, nacida el 1-10-1943 en San Vicente, vía Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas, de 60 años de edad, Soltera, profesión y Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas en una casa Rosada con rejas Blancas, N:- 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en concordancia con lo establecido en el artículo 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones. SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO D ELA CAUSA QUE SE LE SIGUIO A OTILIA GONZALEZ. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de OTILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número 1.566.881, nacida el 1-10-1943 en San Vicente, vía Isla de Ratón, Municipio Autana del Estado Amazonas, de 60 años de edad, Soltera, profesión y Oficio del Hogar, residenciada en el Barrio Cataniapo, Sector las Tinieblas en una casa Rosada con rejas Blancas, N:- 12-78, diagonal a la Iglesia Pentecostal en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA DE OTILIA GONZALEZ en concordancia con lo establecido en el artículo 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones. SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA QUE SE LE SIGUIO A OTILIA GONZALEZ. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo y custodia.

Notifíquese a todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, a la Unidad de Apoyo Técnico a los fines de que de por terminado la vigilancia y supervisión en relación a la referida penada, póngase fin al régimen de presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el primer (01) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO


FELIPE ORTEGA