REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001584
ASUNTO : XP01-P-2008-001584


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que los penados CATARI HURTADO YOHAN JOSE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, de 23 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Este, casa N° 20, de Acarigua, Estado Portuguesa; RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización San Enrique, en las instalaciones de la Pensión Cisco, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/0’8/1957, de 51 años de edad, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en el Barrio Upata, Calle Principal, casa S7N, de color marrón, en esta ciudad, quienes fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mas las accesorias de Ley, razón esta por la que este tribunal acordó de oficio el CONFINAMIENTO, en favor de los penados, por cuanto habían cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, fijándose como fecha de finalización del confinamiento el 19 de enero de 2010, con la obligación de los Penados depresentarse cada ocho (08) días, ante la Primera autoridad civil del Municipio Irribarren, Estado Lara.

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha emitido el pronunciamiento de ley en virtud de la finalización de dicho lapso, vistas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal en atención a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1, procede realizar las consideraciones y emitir el pronunciamiento de ley en los términos siguientes:

Se observa de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 04MAY10, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio N° 0976-10 de fecha 05-04-10 suscrito por el prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el que informa que los penados CATARI HURTADO YOHAN JOSE; RIVAS VARGAS HUMBERTO, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO cumplieron con sus presentaciones pro ante ese despacho y anexo copia del registro de las presentaciones de los referidos penados.

Se evidencia que los nombrados ciudadanos CATARI HURTADO YOHAN JOSE; RIVAS VARGAS HUMBERTO, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO cumplieron a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional y por cuanto su cumplimiento representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena corporal a la de detención, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciado; y aunado a que la pena principal arrastra las accesorias (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad), esta Juzgadora acuerda en consecuencia decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de CATARI HURTADO YOHAN JOSE; RIVAS VARGAS HUMBERTO, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA DE CATARI HURTADO YOHAN JOSE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, de 23 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Este, casa N° 20, de Acarigua, Estado Portuguesa; RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización San Enrique, en las instalaciones de la Pensión Cisco, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/0’8/1957, de 51 años de edad, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en el Barrio Upata, Calle Principal, casa S7N, de color marrón, en esta ciudad, en concordancia con lo establecido en el artículo 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones. SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO D ELA CAUSA QUE SE LE SIGUIO A CATARI HURTADO YOHAN JOSE, RIVAS VARGAS HUMBERTO y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su cuido y custodia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de CATARI HURTADO YOHAN JOSE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, donde nació en fecha 01/12/1985, de 23 años de edad, casado, de Profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-17378326, residenciado en la Urbanización Este, casa N° 20, de Acarigua, Estado Portuguesa; RIVAS VARGAS HUMBERTO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde nació en fecha 22/10/1967, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio, TSU en Administración, titular de la Cédula de identidad N°V 9620250, Hijo de Humberto Rivas Coll (v) y de Carmen Vargas (v) residenciado en la Urbanización San Enrique, en las instalaciones de la Pensión Cisco, y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, lugar donde nació en fecha 28/0’8/1957, de 51 años de edad, soltero, de profesión, Transportista de carga pesada, titular de la Cédula de identidad N°V 7303201, hijo de Pedro Reinoso (f) y Lucía Aldana (v), residenciado en el Barrio Upata, Calle Principal, casa S7N, de color marrón, en esta ciudad, en virtud del cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y sus accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria es procedente decretar a su favor la LIBERTAD PLENA ello en concordancia con lo establecido en el artículo 495 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cumplimiento de la pena corporal y de las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La vigilancia después del cumplimiento de la pena quedó sin efecto en virtud de que fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Notifíquese a las partes, Ofíciese a los autoridades correspondientes del cumplimiento total de la pena y sus accesorias a los fines del cese de las inhabilitaciones. SE DECRETA EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA CAUSA QUE SE LE SIGUIO ACATARI HURTADO YOHAN JOSE, RIVAS VARGAS HUMBERTO y REINOSO ALDANA ABELARDO ANTONIO. En consecuencia, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo y custodia.
Notifíquese a todas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales. Infórmese a prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara la presente decisión a a los fines de que ponga fin al régimen de presentaciones. Remítase la presente causa en su debida oportunidad legal, para los Archivos Judiciales, a los fines de su resguardo custodia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho el doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO