REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000695
ASUNTO : XP01-P-2006-000695


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA


De la revisión efectuada a las actuaciones que preceden, se evidencia que el penado ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Diciembre del 2006, (f.134 al 144 de la presente pieza), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem y según se evidencia del cómputo de fecha 20 de Julio de 2007, el mismo cumplía la pena en fecha 30 de Mayo del 2010, quien desde el 02-04-09 se encontraba disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena Libertad Condicional desde el 30-01-2009, desde esa fecha quedó sometido a un régimen de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones:
1.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que a tales fines se le designe.
2.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
3.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada (30) días.
4.- No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
6.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, y el Delegado de Prueba.
7.- Consignar y mantener por ante este Despacho constancia de trabajo actualizada cada tres meses contados a partir de la presente imposición.
8.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
11- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
12.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas.
13.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo…”

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que ha de emitir observa lo siguiente Se evidencia que en fecha día 30 de Mayo del 2010 finalizó el periodo de prueba, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del penado con el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien de la revisión efectuada en el asunto se evidencia que en fecha 22 de Junio de 2010, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido durante un año, finalizando el 4 de junio de 2009, el penado antes mencionado acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba;, tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar de sus padres, necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, informe conductual de la delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado de cuyo contenido se evidencia que el penado cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución e informe de la Unidad de alguacilazgo en la que se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, al ciudadano ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Diciembre del 2006, (f.134 al 144 de la presente pieza), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano ALBEIRO ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 13.714.371, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 01 de Diciembre del 2006, (f.134 al 144 de la presente pieza), a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46.5 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciuaddano. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones en virtud de la decisión que antecede Notifíquese a las partes Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.-


Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA