REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2002-000011
ASUNTO ACUMULADO : Xk01-P-2010-000002


AUTO DE DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN
POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 25JUL01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados HENRY ANDRES PERALES CAMICO y ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.500.900, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, residenciado en Puente Loro, detrás de la Licorería Puente Loro, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Henry Ramón Perales (f) y Luisa Heiglair camico (v), de 28 años de edad,en la que les impuso una pena de trece años, cuatro meses de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 34 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, posteriormente con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena más benigna, se interpuso un recurso de revisión de la indicada pena por lo que la pena quedo modificada resultando en consecuencia que la pena que deben cumplir es de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY según sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-06 .

Posteriormente en fecha 18MAY10 el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO fue condenado por la comisión de un nuevo hecho punible a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito de ROBO sancionado en el artículo 456 del Código Penal, delito que cometió mientras disfrutaba del confinamiento que se le otorgó este tribunal el 15-11-07 en esta causa (en franca violación a la referida medida, hecho por el que fue detenido nuevamente el 24-09-08 en el asunto XP01-P-2008-000854 que posteriormente con motivo de la división de la continencia devino en el asunto XK01-P-2010-000002 que fue motiva la presente actualización del cómputo).

Realizadas las anteriores indicaciones necesario es dejar establecido que en el asunto que se tramita por la primera pena le fue revocado el DESTACAMENTO DE TRABAJO y con ocasión del nuevo hecho punible, se procedió a la REVOCATORIA DEL CONFINAMIENTO en fecha 10-06-2008, lo que hace improcedente la concesión de cualquier otro beneficio o formula de cumplimiento de pena inclusive y no opta a la gracia de la conmutación del resto de la pena, toda vez que el Código Penal señala de manera precisa los requisitos para que un penado opte a dicha gracia, resultando evidente que el penado de autos no cumple con esos requisitos.

Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”

Por su parte el artículo 88 establece:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”


Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, en los términos siguientes:

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-02-06 condeno a ROLANDO PERALES CAMICO Y OTRO a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Posteriormente en fecha 18MAY10 el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO fue condenado pro el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas por la comisión de un nuevo hecho punible ROBO sancionado en el artículo 456 del Código Penal a cumplir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, lo que en total da una pena de ONCE AÑOS y ONCE MESES DE PRISIÓN que debe cumplir el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, de los que hasta la presente fecha ha cumplido DIEZ AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS, faltando por cumplir UN AÑO, OCHO MESES, VENTICINCO DIAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL ONCE DE MAYO DE 2012.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO, fue detenido preventivamente el día: fue detenido por vez primera en fecha 06-02-2001 (El 10-05-2004 se le otorgó el destacamento de trabajo) y así permaneció hasta el 07-02-2006 fecha en la que se evadió del Destacamento de Trabajo; siendo detenido nuevamente el 08-04-06 con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra y en tal situación permaneció hasta el 15-11-2007 fecha en la que se le otorgó el confinamiento, resultando detenido nuevamente por el nuevo hecho en fecha 24-09-2008 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha ha extinguido OCHO AÑOS, CINCO MESES Y DOS DIAS, a lo que debe sumarse el tiempo de la pena redimido en fecha 20-12-06 por un lapso de OCHO MESES Y DIEZ DIA, el tiempo redimido el 15-11-07 por un lapso de OCHO MESES Y ONCE DIAS y el tiempo redimido el 11-01-08 por un lapso de CUATRO MESES Y DOCE DIAS. Por lo que para la fecha de realización del presente computo el penado ROLANDO RAFAEL PERALES CAMICO ha cumplido DIEZ AÑOS, DOS MESES Y CINCO DIAS, de la pena impuesta, faltando por cumplir UN AÑO, OCHO MESES, VENTICINCO DIAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL ONCE DE MAYO DE 2012.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure, líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Apure.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado NO PODRÁ OPTAR a ninguna de las formas de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ESTABLECIMIENTO ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL, ni a la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que le fue revocada la formula de cumplimiento de pena destacamento de trabajo en fecha 07-02-06 y el confinamiento el 10-06-08 conforme lo dispuesto en los artículos 500.1.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 53, 56 del Código Penal. Solo podrá optar a la redención de la pena por el estudio y por el trabajo.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 482 ejusdem, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la División de Antecedentes penales. Notifíquese al centro de reclusión del penado, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la División de Antecedentes Penales. Exhórtese al Tribunal de Ejecución del Estado Apure, a los fines indicados en al artículo 481 en concordancia con el 493.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios a los fines indicados. Líbrese boleta de encarcelación al Director del Internado Judicial de Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO