REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000189
ASUNTO : XP01-P-2006-000189

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión efectuada a las actuaciones que preceden, se evidencia que el penado LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de Wilson Santaella (v) y Juana Cipriano, residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 26 de Junio de 2007, (f. 160 al 173 de la presente pieza); a cumplir la pena, Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y según se evidencia del cómputo de fecha 20 de Julio de 2007, el mismo cumplía la pena en fecha 01OCT09, en virtud de decretarse a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el 10JUN08, oportunidad en la que se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría el 01OCT09, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, por lo cual deberá presentar Constancia de Trabajo dentro de los 30 días siguientes.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada Treinta (30) días, a partir de hoy, así mismo presentarse por ante la unidad técnica de Apoyo Penitenciario de este Circuito Judicial a partir de la
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- No cometer otro hecho punible.

Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, se observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 01OCT09 finalizó el periodo de prueba, sin que hasta la presente fecha se haya verificado el cumplimiento de las condiciones por parte del penado con el pronunciamiento correspondiente. Ahora bien de la revisión efectuada en el asunto se evidencia que en fecha 18 de Junio de 2010, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en el que señala, entre otras cosas que el penado culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba establecido durante un año, finalizando el12-04-10, tuvo una actitud colaboradora, responsable, asistió puntualmente a sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10, cuenta con el apoyo familiar de sus padres, necesario en el proceso de reinserción social. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes, muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y con un proyecto de vida definido, permitiéndole ello adaptarse a las normas impuestas por la ley, acato todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal de ejecución y las recomendaciones del delegado de prueba designada para la supervisión y vigilancia del penado de cuyo contenido también se recibió informe el 09-07-10 de la Unidad de alguacilazgo en la que se evidencia que el penado cumplió con las presentaciones.

Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar y conceder la LIBERTAD PLENA por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal, al ciudadano LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de Wilson Santaella (v) y Juana Cipriano, residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 26 de Junio de 2007, (f. 160 al 173 de la presente pieza); a cumplir la pena, Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y según se evidencia del cómputo de fecha 20 de Julio de 2007, el mismo cumplía la pena en fecha 01OCT09, por haber culminado satisfactoriamente el régimen de prueba.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.




D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Se decreta la extinción de la responsabilidad penal y de la pena por cumplimiento de la misma y en consecuencia se OTORGA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano LUÍS EDUARDO SANTAELLA CIPRIANO, titular de la cédula de identidad Nº 18.243.511, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u Militar Activo; hijo de Wilson Santaella (v) y Juana Cipriano, residenciado en el Barrio Upata, al final de la calle principal, frente a la cancha Deportiva, casa s/n, color amarilla de esta ciudad, fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha 26 de Junio de 2007, (f. 160 al 173 de la presente pieza); a cumplir la pena, Un (01) año y Cuatro (04) Meses de prisión, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, sancionado previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente y según se evidencia del cómputo de fecha 20 de Julio de 2007, el mismo cumplía la pena en fecha 01OCT09, así como las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido con la pena principal y las accesorias, que le fueran impuestas.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación del referido ciudadano. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Ofíciese a la Unidad de alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones en virtud de la decisión que antecede Notifíquese a las partes

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y seis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA