REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000099
ASUNTO : XP01-P-2005-000099



REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa, seguida en contra del penado RAFAEL EUCLIDES GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Numero 15.500.242, quien fue condenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21 de Julio de 2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el articulo 407 del código penal vigente para la fecha y las penas accesorias de ley.
De las actas que conforman este asunto se puede constatar que en fecha 24-04-2008 había cumplido el tiempo necesario para optar a la referida formula de cumplimiento de pena y por encontrarse satisfechos los demás requisitos de ley, se otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo notificado el penado de dicha obligación en esa misma fecha por este Tribunal y de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Abocada como estoy al conocimiento del presente asunto a fin de vigilar su cumplimiento por parte del penado de autos en fecha 28-06-10 se acordó requerir informe de la conducta del penado a la Unidad de Apoyo técnico y al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas por ser el lugar de las pernoctas, siendo que en fecha 01-07-10 se recibe información de cuyo contenido se desprende que desde el otorgamiento de la medida el referido penado solo se ha presentado EL 10-05-10 y 12-05-10, quedando así evidenciado que el penado, no ha cumplido con las pernoctas que de manera obligatoria se le impuso al decretar a su favor la referida formula de cumplimiento, se constata de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar de las pernoctas, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de una de las condiciones, siendo procedente en consecuencia la revocatoria.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

El penado quedó obligado durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la consistente en pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, Obdulia del Carmen González (v) y Pablo María García (v), residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano RAFAEL EUCLIDES GONZÁLEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continue el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado Rafael Euclides González, titular de la cédula de identidad número V-15.500.242, de 22 años de edad, natural de Caripo, Estado Bolívar, nacido en el año 1981, no recuerda la fecha exacta, 20ENE1981, obrero de la construcción, Obdulia del Carmen González (v) y Pablo María García (v), residenciado en el Barrio Juan Germán Roscio, casa S/N, Puerto Ayacucho, al Municipio Atures, se evidencia que el mismo fue sentenciado por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21 de Julio de 2005, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la fiscal del Ministerio Público y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Dese por terminado el régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo en virtud de la revocatoria. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas sobre la revocatoria, a quien se le señalara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Librese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (9) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA