REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO ACUMULADO : XK01-P-2009-000007 (TERMINADO)



AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en relación a la penada SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, se observa que la misma fue sentenciada en fecha 20MAY09 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por la comisión del delito de FACILITADORA en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Parágrafo Primero, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta conforme a lo establecido en el artículo 37 y 74.4 del Código Penal, se observa que para la presente fecha ha cumplido DOS AÑOS, CINCO DIAS DE LA PENA IMPUESTA, en esta misma fecha le fue redimida la pena por SEIS MESES Y CUATRO DIAS, lo que da un total de pena cumplida hasta el día de hoy 02-07-10 de DOS AÑOS, SEIS MESES, NUEVE DIAS, tiempo que supera ¼ parte de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes en relación a la formula de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que la penada se encuentra detenida desde el 26 de Junio de 2008, siendo que hasta la presente fecha ha extinguido más de ¼ parte de la pena de 8 años de Prisión que se le impuso, pro lo que es procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.

Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que la penada opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien debera pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que la penada cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

En fecha 03MAR10, en virtud de haber sido designada para ejercer funciones de Juez de Ejecución con motivo de la Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia Penal, me aboco al conocimiento del presente asunto, que se tramitaba por el asunto XK01-P-2009-000007, por cuanto el también penado JONENSY JIMENEZ apelo de la sentencia por la que se le condenó a cumplir la pena de 20 años de Prisión por el delito de secuestro, lo que motivo la división de la continencia de la causa y dio orinen al nacimiento del asunto XK01-P-2009-000007, el cual para la presente fecha esta acumulado al presente asunto por encontrarse ambos en fase de ejecución y por tratarse de los mismos hechos.

En fecha 27NOV09, se recibe por ante este Tribunal Registro de Antecedentes Penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Rafael Páez Graffe, adscrito al Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 04-11-09, de cuya lectura se puede establecer que el único registro que presenta la penada de marras es la pena que motiva la presente causa (folio 11 Pieza VII del asunto XK01-P-2009-000007).

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que al folio 74 del asunto XK01-p-2009-000007 (que se acumulo a la presente el 10-05-10), riela Constancia expedida por la Jefe del Reten Policial Batalla de Carabobo, lugar de reclusión de la penada Sonia Liliana Ramos Cuburuco y recibido en este despacho en fecha 07ABR10, en la que se manifiesta que la penada ha presentado BUENA CONDUCTA, colabora en las actividades de limpieza y mantenimiento del reten policial.

En virtud del escrito presentado por la defensora Azalia Lugo el 13-05-10 por la que solicita se ordene la evaluación Psicosocial de la penada en virtud de haber quedado constituido el equipo técnico multidisciplinario, el 26-05-10 se ordenó dicha evaluación para lo que se oficio a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas a fin de verificar si la pena satisface el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Pronostico de Conducta Favorable de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación por el equipo técnico. Evaluación que fue realizada el 27MAY10, por un equipo conformado por la trabajadora Social DORIS FIGUEREDO, la Psicóloga ARIANNY GARRIDO y la abogado MARÍA GRAZIA DE PALMA, donde se abordan varios aspectos en relación a la penada:
“……omisis….. en la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, la evaluada señala …en cuanto a su delito que compartía con un grupo que distribuían drogas y realizaban secuestros, pero le dio miedo participar en dicha actividad y decidió esconderse hasta que la capturan. ..POR LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL…Presenta reflexión y recapacitación sobre el daño originado, así como su propia ejecución….Tiene una baja tolerancia de la frustración pero un buen manejo de la agresividad……Presenta un proyecto de vida….DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminógena en la que se involucra tiene que ver con la crisis económica generada por una personalidad obsesiva compulsiva. La estancia en el penal pareciera haber afectado la personalidad de la penada y su deseo de reincorporarse a la sociedad. La percepción personal de que estaba en lo correcto le impidió percibir las consecuencias delictogenas de su acción. PRONOSTICO: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico emite opinión FAVORABLE por cuanto considera los siguientes factores: Presenta rasgos de personalidad social muy estables, con sus compañeras; Es colaboradora, responsable y cumple con las reglas; Su autocrítica presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo; hay signos de que la estancia en el penal, le permitió reconsiderar su proyecto de vida, en mejor calidad y bienestar social; El apoyo familiar presenta adecuada capacidad de contención. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…..”

Al folio 195 de la Pieza VI, riela Oferta de Trabajo consignada el 22-06-10 por la defensa de la penada, por medio de la que la ciudadana DIANA VEGA, colombiana, casada, nacida en fecha 5 Julio de 1980 en Villavicencio-Meta Colombia, peluquera, cédula de ciudadanía 30939398, visa CC 30939398 expedida en Inárida en fecha 19-02-2010, residenciada en Calle Piar, en la redoma, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, ofrece trabajo en la “Peluquería Dina Vega”, por lo que se fijo entrevista que se realizó el 02-07-10, y en dicha entrevista con la ciudadana Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, la referida oferente manifiesta que efectivamente le ofrece trabajo a la ciudadana SONIA RAMOS para que se desempeñe en su peluquería y se compromete a mantener informado al tribunal en caso de abandono del trabajo por parte de la referida ciudadana. Se le hizo del conocimiento que a los fines de vigilar el cumplimiento por parte de la penada debe informar si abandona el trabajo a los fines de tomar las previsiones que correspondan.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del sistema informático Juris 2000, se constata que la penada no ha sido sometida a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junió del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que la penada de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, DOS AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE DIAS, es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DE LA PENADA SONIA LINIANA RAMOS CUBURUCO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL MISMO, por lo que se acuerda a favor de la penada SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, colombiana, nacida en Santa Rosalia Vichada el15-09-1987, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, soltera, sin profesión definida, 9 grado de instrucción, residenciada en Calle Piar, Peluqueria Dina, telefono 0426-842.56.99, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en la penada y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo la penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por ella, la autorización es para laborar en Peluquería Dina y no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedora.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal.

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, por lo que el mismo deberá pernotar en la sede de el Reten Femenino Batalla de Carabobo de la Comandancia General de Policía de este Estado, todos los días en un horario de 7:30PM. Hasta a 07:00 a.m. Se advierte a la penada que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la penada de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, AUTORIZAR a favor de SONIA LILIANA RAMOS CUBURUCO, colombiana, nacida en Santa Rosalia Vichada el15-09-1987, cédula de ciudadanía colombiana 1010173604, soltera, sin profesión definida, 9 grado de instrucción, residenciada en Calle Piar, Peluqueria Dina, telefono 0426-842.56.99, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hija de Luzmila Cuburuco, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el reten femenino, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, a objeto de que la Jefe del Reten Femenino Batalla de Carabobo lleve el control diario de las pernotas establecidas, debiendo informar en caso de ausencia de la destacamentaria, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal cuarto del Ministerio, a la penada para lo que se acuerda su traslado a fin de imponerla de la presente decisión y hacerle entrega de un ejemplar de la presente y del acta de notificación. Infórmese a la oferente que la penada comenzará a laborar a partir del día 08-07-10 de Lunes a Sábado en horario de 8AM a 6:30PM, por lo que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO


FELIPE ORTEGA