REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000446
ASUNTO : XP01-P-2005-000446

AUTO DECRETANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Revisada como ha sido la presente causa, se evidencia que el penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido en fecha 15 de marzo de 1966, hijo de Guillermo Álvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), residenciado en la URBANIZACIÓN GUAICAIPURO II, SECTOR “BRISAS DEL AMAZONAS” CASA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, FRENTE A LA FAMILIA SANTOS, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas quien en fecha 03 DE MARZO DE 2008, fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De igual forma se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 28 de mayo de 2008, se decretó a favor del referido penado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2008, se le redime la pena por el estudio y el trabajo por el lapso de dos (02) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días. Del Cómputo de pena de fecha 16ABR08, se evidencia que el referido penado opta a la formula de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 02 DE ENERO DE 2010. Significa que es a partir de la referida fecha que el tribunal esta en la obligación de constatar que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los penados que hayan cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Por lo que se procede al estudio y análisis del Caso

A los efectos de verificar al penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-11.383.723, se constató que efectivamente para la presente fecha, el referido penado ha cumplido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIEZ Y SIETE (17) DIAS, siendo evidente que ha cumplido las 2/3 (05 AÑOS Y 04 MESES) partes de la pena impuesta y cumple con el requisito del tiempo para optar a la Libertad Condicional.

Toda vez que la formula de cumplimiento de pena a la que opta JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, podrá ser acordada a solicitud de la defensa conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en fecha 03FEB10 la defensora Pública del penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, solicita el otorgamiento del beneficio a favor de su patrocinado y posteriormente en fecha 28JUN10 se reciben constancia de trabajo y residencia, consecutivamente, el 15JUL10 el delegado de prueba consigna Pronostico de Conducta Favorable a la medida de Libertad Condicional.

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 15-06-2010 se solicita al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, informe al Tribunal, si el penado cumplió con las pernoctas y constancia de conducta del mismo, durante el tiempo que permaneció en Destacamento de trabajo. Y en fecha 21JUN10, se recibe oficio Nº 302-2010 debidamente suscrito por el Director del referido centro de reclusión, informando que el penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, ha cumplido a cabalidad el régimen de las pernoctas.

El 28-06-10 el penado consigna Constancia de Trabajo y Residencia dado así cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se evidencia que labora en SU LUGAR DE RESIDENCIA, ubicada en la URBANIZACIÓN GUAICAIPURO II, SECTOR “BRISAS DEL AMAZONAS” CASA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, FRENTE A LA FAMILIA SANTOS, en la ELABORACION DE CHINCHORROS, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, entendiendo el tribunal que es allí donde tiene establecida su residencia y que allí se realizara su localización inmediata, debiendo comprometerse el penado a mantener informado al tribunal y al delegado de prueba acerca de cualquier cambio en los datos aportados, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio o medida que se le otorgue.

Según se evidencia de oficios 994-10 de fecha 22-06-10; oficio 872-10 de fecha 18-06-10; oficio 1091-10 de fecha 17-6-10; oficio 184-10 de fecha 18-6-10; oficio 969-10 de fecha 17/06/2010, no cursa causa en contra del penado por ante los tribunales de este Circuito Judicial Penal, quedando así evidenciado que el penado de autos no incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible durante el cumplimiento de la pena, en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de verificar si el penado durante el tiempo que permaneció bajo el Destacamento de trabajo y cual ha sido su conducta durante el tiempo bajo el cual pernocto en el Centro de Detención Judicial Amazonas tal como lo exige de manera conjunta el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe del Director del lugar de las pernoctas en fecha 21-06-10 escrito en el que presenta record de pernoctas del penado evidenciándose que ha cumplido con el régimen de pernoctas, evidenciando Buena Conducta, cumpliendo con la medida de prelibertad de destacamento de trabajo ha mantenido BUENA CONDUCTA a las exigencias, normas y reglamentos internos de este centro.

Riela informe de la delegada de prueba informe periodo conductual de fecha 07-02-10 recibido en este despacho el 10-02-10, en el que se señala:
“El penado ha mantenido buena conducta con la medida de destacamento de trabajo, durante su detención realizo cursos de capacitación como: artesanías indígenas y chinchorro. Es responsable y puntual a las presentaciones y entrevistas familiares, por antes esta Unidad Técnica, cumple con todas las condiciones Impuestas por el Tribunal de Ejecución, y con cada unas de las recomendaciones que le hace su delegado de prueba”, y opta a la Libertad Condicional, consigna constancia de trabajo en el que se evidencia que el penado ha cumplido con su trabajo e igualmente anexa listado de presentaciones, por lo que se puede observar que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente que hasta la fecha no se le revoco la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de la que disfruta desde el 28 de mayo de 2008, por lo que también cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que se requiere que el penado de autos se comprometa mediante acta, a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan por ante este tribunal, así como el delegado de pruebas, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la formula alternativa de cumplimiento de Pena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL al penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido en fecha 15 de marzo de 1966, hijo de Guillermo Álvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), residenciado en la URBANIZACIÓN GUAICAIPURO II, SECTOR “BRISAS DEL AMAZONAS” CASA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, FRENTE A LA FAMILIA SANTOS, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas fijándose un periodo de prueba que culminará el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2012, pudiendo el penado solicitar el confinamiento; quedando en consecuencia sometido a las siguientes condiciones: 1.- No salir de la Jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del tribunal, dada por escrito. 2.- No cambiar de residencia, sin la autorización del tribunal. 3.- Prohibición de consumir drogas o sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, durante el tiempo de cumplimiento del resto de la pena, así mismo le esta total y absolutamente prohibido frecuentar lugares de dudosa reputación. 4.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible 5.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a los fines de la supervisión del régimen de prueba al que ha sido sometida con la periodicidad que le señale la delegada de prueba. 6.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada DOS (02) MESES, a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 3:30 PM; 7.-) Prohibición total y absoluta de portar armas de fuego ni armas blanca; 8) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL durante el tiempo de cumplimiento de pena y/o realizar estudios o cursos para llevar una vida conforme a los parámetros del ordenamiento jurídico con respeto a los derechos del colectivo y los suyos propios. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado JAVIER GUILLERMO ALVAREZ OSPINA, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº E-11.383.723, natural de Fusagasuga, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, Administrador de Empresas, nacido en fecha 15 de marzo de 1966, hijo de Guillermo Álvarez Tovar (v) y Bárbara Ospina (v), residenciado en la URBANIZACIÓN GUAICAIPURO II, SECTOR “BRISAS DEL AMAZONAS” CASA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO, FRENTE A LA FAMILIA SANTOS, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, la formula alternativa de cumplimiento de Pena, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, por encontrarse satisfechos de manera conjunta los requisitos exigidos en los artículos 500, 506, 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo someterse tal como se comprometió mediante acta a un régimen de prueba que finalizara el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2012 fecha en la que cumplirá la totalidad de la pena impuesta y bajo la supervisión del delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro. 10, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado quien debe comparecer el día MIERCOLES 21 DE JULIO DE 2010 A LAS 03:00 PM ante este tribunal a los fines de que suscriba acta compromiso. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a quien se les remitirá copia del presente a quien se les indicará que deben vigilar y supervisar el cumplimiento a los fines de que sea asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas del otorgamiento de la Libertad Condicional, por lo que a partir de la presente fecha cesa la obligación para el penado de pernoctar en dicho centro. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Regístrese, publíquese y déjese copia. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho a los veinte días del mes de julio de dos mil diez, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCION


LUZMILA YANITA MEJIAS PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA