REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001079
ASUNTO : XP01-P-2009-001079



AUTO DECRETANDO FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCIÓN LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, seguida a FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, a fin de decidir sobre la procedencia de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal previamente observa:

El penado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 28SEP09, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una veda Libre de Violencia.

Por la pena impuesta, al no exceder de cinco años, hace procedente que referido ciudadano OPTE a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en consecuencia admisible su estudio por parte de este tribunal, siendo que en fecha 22JUN10, se recibe por ante este tribunal el informe contentivo de la evaluación a que se contrae el numeral 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, realizado en fecha 25-05-10.

Con posterioridad a la recepción del referido informe técnico se dictó auto el 29-06-10 por medio del cual se acordó notificar al penado y su defensor que debían proceder a la consignación de oferta de trabajo y constancia de residencia a fin de conocer donde pretende establecer su domicilio durante el lapso de cumplimiento de pena y a tal efecto en esa misma fecha se libró la respectiva boleta, por cuanto el 08-07-10 no se habían recibidos los antes indicados recaudos, se acordó el traslado del penado para ratificar la solicitud y para que suscribiera acta compromiso, el que se materializó en fecha 09-07-10 se le ratificó personalmente dicha solicitud y a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el numeral tercero del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado se comprometió a dar cumplimiento con las condiciones que le imponga el tribunal así como las que le imponga el delegado de prueba.

De las actas que conforman el presente asunto, se observa que al folio 48 y 61 de la Pieza II riela constancia expedida por el director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, en la que se señala que el penado durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta y al folio 50 de la misma pieza II riela el registro de antecedentes penales del ciudadano FRANCISCO RAMON CABEZA DIAS, y el único registro que presenta es la sentencia que motiva la presente decisión. De la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, el referido penado no registra más causas por ante este Circuito Judicial Penal, siendo imposible que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad desde el momento de la comisión del hecho que generó la presente causa, no siendo informado por las autoridades del centro de reclusión que en prisión haya cometido nuevo delito. Por lo que queda así satisfecho el requisito exigido en el numeral 5 del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25MAY10, se constituyó el equipo técnico multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, integrado por DORIS FIGUEREDO (Trabajadora Social), ARIANNI GARRIDO (Psicóloga) y MARÍA GRAZIA DE PALMA (Abogado) a objeto de practicar evaluación psicosocial al penado quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, solicitado por este Tribunal de Ejecución.

Cursa inserto en la presente pieza II, informe contentivo del resultado de la evaluación practicada por el equipo técnico multidisciplinario realizado a FRANCISCO RAMON CABEZA DIAS, mediante el cual y en base a la evaluación psico-social practicada por el equipo técnico, lo consideran FAVORABLE, en cuyo contenido se plasman los siguientes considerandos:
“…El evaluado …estudio hasta cuarto grado. Actualmente esta en concubinato con Lilian Bueno Aragua…..quien realizó la denuncia de maltrato y lesiones…En cuanto a su delito, …comento que estaba discutiendo con lilian, sin querer hizo que se quemara, reconoce su delito, como planes futuros desea buscar a su padre quien se encontraba mal de salud y llevarlo a la Guaira, alquilar una habitación y conversar con sus tíos para que lo ayuden económicamente..Se trata de un sujeto con una inteligencia superior ala media y una buena coordinación viso motriz, tiene un discurso ubicado en tiempo y el espacio, haciendo uso adecuado de conceptos y vocabulario extenso. Presenta un adecuado manejo de la agresividad, un fuerte control de impulsos y hace empatía con el interlocutor. El sujeto esta afectado por la estadía en el penal. Presenta buena tolerancia a la frustración. Se desarrolla con fluidez en la sociedad carcelaria. El sujeto esta totalmente consciente del daño ocasionado y las consecuencias del delito en el que se involucro y esta dispuesto a cambiar su conducta…. La acción crimino gena en la que se involucra el penado responde a una inadecuada percepción de normas de conducta debido a una personalidad poco madura: La educación con poco control parental lo lleva a una conducta errática en lo social y personal, haciéndolo inconciente de su conducta moral…presenta un apoyo social sólido y por esto esta capacitado a cumplir la medida de la pena al cual opta. PRONOSTICO: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico lo considera FAVORABLE, con la condición de realizar trabajos ad honores en la casa hogar de abuelos para que los atienda y comparta con ellos por cinco meses. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico emite opinión FAVORABLE……”

El 13-07-10, se recibe por ante este tribunal (URDD) constancia de residencia del penado FRANCISCO RAMON CABEZAS, quien residirá durante el cumplimiento de pena en Barrio Upata de esta ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas y OFERTA DE TRABAJO suscrita por el ciudadano Ángel Rogelio Franco Marín para laborar como barbero en Rabel Rogelio Alta Peluqueria, ubicado en Av Evelio Roa, Edificio Ruarsa, Piso 2, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.”


Conforme a lo establecido en el articulo trascrito, para la procedencia de la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal de Ejecución de Sentencias, debe solicitar al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, le sea practicado un informe Psicosocial al penado y que la pena correspondiente al hecho cometido no exceda de CINCO (05) AÑOS, que el penado se comprometa a someterse a las obligaciones que le imponga o el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.

Al analizar los requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Pena, con los elementos que al respecto cursan en las presentes actuaciones, se concluye que en el presente, el penado reúne de manera satisfactoria los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del referido FRANCISCO RAMON CABEZAS DIAZ, la medida por cuanto al ciudadano, a quien le fue debidamente practicado el Informe Psicosocial al que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social, en el que entre otras cosas dejaron constancia de:
“V.- PRONOSTICO: Sobre la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico la considera FAVORABLE.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos en esta misma fecha, el penado de autos suscribió acta compromiso en la que se obliga a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiera este tribunal así como el delegado de prueba, en consecuencia encontrándose llenos todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, se fija un periodo de prueba de DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 16 DE JUNIO DE 2011, quedando sometido a las siguientes condiciones: 1.-) No cambiar de residencia por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia. 2.-) Prohibición Total y Absoluta de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación. 3.-) No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles 4.-) Mantenerse en una actividad laboral durante el tiempo que dure el régimen de prueba, consignar ante el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de seis (06) meses siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo, con la obligación de actualizarla cada seis meses a fin de verificar que cumple con tal condición.5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, por el lapso que dure el periodo de prueba, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe, quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Amazonas, CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha. 7.-) No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal.8.-) No portar armas de fuego, armas blanca ni de ningún tipo durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.-) No acercarse a las familiares de la victimas. 10.-) TERMINAR EL BACHILLERATO; 11) REALIZAR TRABAJOS AD HONOREN POR EL LAPSO DE CINCO MESES EN LA CASA HOGAR DE ABUELOS PARA QUE LOS ATIENDA Y COMPARTA CON ELLOS.Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de FRANCISCO RAMON CABEZA DIAZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.639.963, natural del estado Vargas, donde nació en fecha 25 de Agosto de 1987, de 21 años de edad, residenciado en barrio Aramare por detrás del Hotel Tierra Mágica, Puerto Ayacucho, estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 28SEP09, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, sancionado en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una veda Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba de DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 16 DE JUNIO DE 201, lapso durante el cual esta en la obligación de cumplir de manera conjunta las obligaciones que se le impusieron en esta decisión y las que le imponga el delegado de prueba que se le designe durante el régimen de prueba, a cuyos efectos se oficiara a la Coordinadora de dicha unidad para que se sirva designar un delegado de prueba, debiendo remitir a este tribunal el informe conductual inicial, seguimiento y final, en caso de incumplimiento debe informar de manera inmediata a fin de tomar la decisión que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Aperturese el correspondiente régimen de presentaciones.

Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Defensa y al penado. Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro 10, a los fines de que se asignado el delegado de prueba que vigilara el cumplimiento de la medida acordada, anexándole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO PARA EL DIA DE MAÑANA A LAS 8:30AM AL DIRECTOR DEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20 ) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA