REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000001
ASUNTO : XK01-P-2001-000001

AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
POR CUMPLIMIENTO DE PENA

De la revisión de las actuaciones que anteceden, se evidencia que en fecha 23-09-08, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dicto auto de actualización de la pena impuesta al ciudadano GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.280.162 y pasaporte colombiano Nº FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y en fecha 26 de Noviembre de 2008, se decreta a favor del penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de un año.-

Según consta del auto de otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizado en fecha 26/11/08, se evidencia que la fecha de finalización era el 17/11/2009 lapso que se encuentra ya vencido.

Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es concederle la LIBERTAD PLENA al ciudadano GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.280.162 y pasaporte colombiano Nº FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: OTORGA LA LIBERTAD PLENA al penado: GILDARDO CÉSPEDES GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 17.280.162 y pasaporte colombiano Nº FA652881, de nacionalidad colombiana, natural de Granada- Meta, donde nació el 22 de Agosto de 1964, de 43 años de edad (al 2007), de profesión u oficio Comerciante, de estado civil casado, hijo de Sixta Tulia González (V) y de Juan Céspedes (F), residenciado en el Barrio Pedro Camejo cerca de la plaza, de esta ciudad, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado para el momento en que se interpuso la acusación fiscal en el articulo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido la totalidad de la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.- Se Instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
En Puerto Ayacucho a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA