REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000105
ASUNTO : XP01-P-2004-000105



AUTO DECRETANDO PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado de oficio a tenor de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de la pena impuesta al penado RAMON EDILIO VILLA, quien en fecha 03 de Mayo de 2006 fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, luego de revisada la misma pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado RAMON EDILIO VILLA, quien fue condenado en fecha 03 de Mayo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISION Y LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente y hasta la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de dicha pena.


El artículo 112 del Código Penal, establece en su ordinal 1°, que las penas de Prisión, Presidio y Arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Por otra parte el mismo artículo dispone: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los numerales 1º y 2º de este artículo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la causa…”

Asimismo establece la norma antes referida: que el tiempo para la prescripción de la condena, “…comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse…”.

Lo que en el presente caso ocurrió el 30-05-06 en virtud de no haberse interpuesto los recursos la sentencia adquiere carácter de firmeza las actuaciones que conforman el presente asunto son recibidas en el Tribunal de Ejecución a los fines de ley y según se evidencia no se dicto el correspondiente auto de ejecución de pena, hasta la presente fecha. Lo que significa que la pena quedó definitivamente firme en fecha 30-05-06. Fecha desde la cual debe comenzarse a computarse le lapso para la prescripción de la pena.

El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene como consecuencia, la extinción de la responsabilidad penal.

Ahora bien, en la presente causa se observa que nos encontramos en el primer supuesto de la norma parcialmente transcrita anteriormente, es notable que ha operado la prescripción de la pena, toda vez que según el artículo 112 del Código Penal Venezolano “las penas prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. En tal sentido se observa que, desde el 30-05-06 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTITRES DIAS, fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria, fecha a partir de la cual se volvió irrevocable la señalada decisión, en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal el tiempo necesario para que opere la prescripción de la pena a la cual fue condenado el mencionado ciudadano se requiere que el transcurso de un año y seis meses, que el penado desde el momento de la imposición de la pena el referido ciudadano no se ha presentado ante el tribunal ni ha sido aprehendido ni tiene razón este tribunal de que haya incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible, siendo evidente que el tiempo necesario para que opere la prescripción ha transcurrido, esta Juzgadora observa que la pena impuesta al ciudadano RAMON EDILIO VILLA, está evidentemente prescrita, de conformidad con Lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

En consecuencia, no cabe la menor duda, que desde que la sentencia se hizo irrevocable al haber quedado Definitivamente firme hasta la presente ha transcurrido más del tiempo necesario, es decir, CUATRO AÑOS, UN MES, VEINTITRES DIAS para que haya prescrito la pena. Por consiguiente, al extinguirse la pena debe decretarse la extinción de la responsabilidad penal de Ramón Edilio Villa, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula le identidad N° 15.954.827, nacido el 14/11/76, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio las Guacharacas en la parte alta del cerro frente al señor Herrero maracucho, casa s/n, hijo de Ramón Edilio y Carmen Villa, quien en fecha 30 de Mayo de 2006 fue CONDENADO a cumplir la pena de UN (1) AÑO, DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano RAMÓN EDILIO VILLA, y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En fuerza a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA de UN AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias, a la que fue condenado el ciudadano RAMÓN EDILIO VILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula le identidad N° 15.954.827, nacido el 14/11/76, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio las Guacharacas en la parte alta del cerro frente al señor Herrero maracucho, casa s/n, hijo de Ramón Edilio y Carmen Villa, quien en fecha 30 de Mayo de 2006 fue CONDENADO por el delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA PENA y como consecuencia de ello decreta la LIBERTAD PLENA del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, la defensa y el penado. Al Consejo Nacional Electoral para el cese de la inhabilitación política, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia a quienes se le remitirá copia de la decisión. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo, resguardo y custodia al no existir diligencias que practicar, la que se hará efectiva una vez que los otros penados cumplan la totalidad de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO