REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000214
ASUNTO : XP01-P-2008-000214

AUTO REVOCANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista y estudiadas las actuaciones que reposan en la presente causa, por las cuales se evidencia que al penado de autos JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, a cuyo favor en fecha 18 de noviembre de 2009, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y medidas de seguridad le otorgo la formula de cumplimiento de pena, consistente en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ha cumplido con las condiciones impuestas, tal como se desprende de oficio Nº 101-10, de fecha 29/06/10, debidamente suscrito por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que no se ha presentado a esa Unidad Técnica; así como Opinión Fiscal sobre la revocatoria y/o mantenimiento de la formula alternativa; respuestas recibidas en fechas 01JUL10 y 13JUL10, respectivamente; este tribunal a los fines de decidir sobre el mantenimiento o Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el Articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CRISMAR BLANCO AZAVACHE y JOSELIN RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: En fecha 18 de noviembre de 2009, este tribunal le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico procesal Penal.

TERCERO: En fecha 01 de Julio de 2010, se recibe oficio Nº 101-10, por parte de la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, mediante el cual informa que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, NO SE HA PRESENTADO hasta esa fecha ante esa Unidad, es decir, no se tiene registro de ingreso del mismo, motivo por el cual no se remite el informe periodo conductual solicitado por este Tribunal, en virtud de no tener el control y supervisión de la presente causa.

Consta inserto a la presente causa oficio de fecha 07 de Junio de 2010, suscrito por el Juez del Tribunal de los municipios Atabapo y Manapiare de esta circunscripción judicial, mediante el cual se evidencia que hasta la fecha 03/06/10, ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto ante ese comando, ahora bien, en este orden de ideas, visto lo anterior, se procedió a solicitar a la Fiscal cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas, la Opinión respectiva, tal y como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las condiciones impuesta por este Tribunal deben ser cumplidas a cabalidad y en su totalidad, es decir de manera concurrente; recibiendo en fecha 13-7-2008, el escrito ya citado y que fuera solicitado a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, inserto a los folios que anteceden, donde solicita la Revocatoria del beneficio en cuestión.

De lo anteriormente transcrito, se observa que el penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones inherentes al Beneficio que disfruta, considerando este Tribunal que el penado de marras, ha puesto de manifiesto con su conducta el poco interés en querer reinsertarse a la sociedad como persona cumplidora de sus obligaciones y deberes, el cual es el propósito primordial al obtener cualquier beneficio. Todo ello lo realizó a pesar de tener pleno conocimiento de sus obligaciones y deberes; tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, las cuales fueron narradas sucintamente, violentando e irrespetando de esta forma el sentido, espíritu y propósito del Beneficio que disfruta. Es por lo que este Tribunal en base a lo analizado anteriormente, procede a REVOCAR el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, que le fuera otorgado al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, ya que el mismo no se encuentra apto para continuar con la medida que venía disfrutando, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que había sido otorgado al penado JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, ampliamente identificado en autos que anteceden, por incumplimiento de las obligaciones inherentes al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense oficios dirigidos a: la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, participándoles lo decidido. Líbrese boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, oficio al Jefe de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Comandancia General de la Policía, anexando la respectiva Boleta de Encarcelación y Boleta de Notificación al Defensor. Ofíciese al Tribunal de los Municipios Atabapo y Manapiare de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


LUZMILA MEJIAS PEÑA.
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA