REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000609
ASUNTO : XP01-P-2007-000609



AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente seguido en contra de JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho, quien en fecha 02-11-07 fue condenado por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISION, por los delitos de LESIONES LEVES, de conformidad con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de ALBANIS JORKLEANS DAYO MENARES y FRANCISCO JAVIER GUAPE BETANCOURT y el delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de SANTOS JOSE NAVAS PALACIOS.

Del último cómputo efectuado en la presente causa de fecha 11-06-09, se evidencia que el referido penado se encuentra privado de su libertad desde el 24-06-2007 y así ha permanecido hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena impuesta TRES AÑOS, UN MES Y DOS DIAS, más el tiempo de la pena redimida en fecha 11-6-09 por el lapso de OCHO MESES, DOCE DIAS, lo que da un total de pena cumplida de TRES AÑOS, NUEVE MESES, CATORCE DÍAS, siendo que por la pena impuesta para optar al Destacamento de Trabajo se requiere que haya extinguido ¼ de la pena impuesta que es igual a DOS AÑOS NUEVE MESES, pro lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto, dejándose establecido que la primera evaluación practicada al penado arrojo un pronostico desfavorable, resultando procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 27-07-09 se practico evaluación psicosocial al penado con pronóstico desfavorable del equipo técnico para la concesión del mismo. Transcurrido el tiempo necesario para que el encarcelamiento cumpla su cometido en el penado, se ordenó nuevamente su evaluación psicosocial por el equipo multidisciplinario a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Establecido como se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece:

El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien debera pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el penado cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que al folio 66 de la Pieza III del presente asunto riela certificado de clasificación expedido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial San Fernando de Apure, por la que “hacen constar que IZAGUIRRE ARMAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 18.243.637, según revisión minuciosa de su expediente carcelario, no existe ninguna sanción disciplinaria, ni ha cometido ningún otro delito o falta, por lo tanto se observó que durante su permanencia en este centro penitenciario ha estado sometido a medidas de mínima seguridad…” En consecuencia se encuentra satisfecho en el numeral segundo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de verificar si la pena satisface el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Pronóstico de Conducta Favorable de la penada, emitido de acuerdo a la evaluación por el equipo técnico. En fecha 28JUN10, se recibe informe técnico de la evaluación psicosocial practicada al penado IZAGUIRRE ARMAS JOSE MANUEL, practicado por un equipo conformado por: Psic. Freddy Andrade, Lcdo Carlos Bozo, Crim.Jesus Suarez y el Asesor legal Jesús Manuel Guillen, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sisteme Penitenciario N° 1 Mérida, evaluación que fue practicada el 29-06-10, recibido en este despacho el 06-07-10 en el que se señala:

“…….. Izaguirre Armas José Manuel, nació de la relación matrimonial entre los ciudadanos Mireya Armas Mérida y José Manuel Izaguirre…El interno es el menos en orden cronologico. Se crio en un hogar estructurado hasta los once años de edad, ya que ambas figuras se separan, asumiendo la responsabilidad del sistema familiar su madre; estableciendo normas, valores y reglas durante su convivencia. Acatando el caso en estudio efectivamente.
Inicio la escolaridad a los 7 años de edad, obtuvo el título de bachiller en ciencias, no continuo la universidad por el problema que tuvo, donde cursaba el segundo semestre de contaduría.
Su medio social se desarrollo en una zona urbanistica, vinculandose con personas propia de esudio. Sin generar alguna alteración conductual cuando careció de supervisión por su madre, fue el comienzo de transgredir las normas y mantenerse en la calle con personas con conductas disruptivas. Iniciando el consumo de bebidas alcohólicas cuando contaba con catorce años de edad, solo experimento marihuana (una vez), esta es su primera vez que cumple sentencia judicial.
Se insertó al ámbito laboral a los 12 años de edad desempeñándose en los tiempos vacacionales como ayudante de su tío materno en la venta de carnes, quesos y otras cosas; labor que perduro hasta el momento de su detención.
Estableció unión concubinaria a los 18 años de edad, con la ciudadana Scarlet Carolina Aguirre, no han procreado hijos, relación que se mantiene por parte de ellos.
Por cuanto a hecho delictivo, refiere estar pro homicidio calificado co alevosía, ya que andaba en una fiesta donde en una riña se metió para defender a otro chamo y no se acordaba que tenía un cuchillo cuando lo abrace lo puñales ocasionándole la muerte.
PERFIL PSICOLOGICO:
Se trata de José Manuel Izaguirre, masculino de 21 años de edad, quien se aprecia en la actualidad con condiciones mínimas a nivel psicológico para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitado, siendo que en la actualidad se aprecia autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo, con disposición al cambio conductual y capacidad para crear y concebir estrategias adaptativas y de resolución de conflictos; sin embargo, se aprecian leves alteraciones a nivel cognitivo y comportamental que deben ser abordados en tratamiento pscológico con la finalidad de crear habilidades sociales y reforzar las ya existentes.
Orientado con pleno contacto y juicio de realidad, memoria, lenguaje y motricidad conservada, desempeño intelectual promedio.
DIAGNOSTICO:
Entre las causas que conllevaron a cometer el hecho delictivo penado, observamos la permisividad de su figura de autoridad, las visitas a lugares públicos con expendio de licor, ya que todo sucedió por su inmadurez en no evaluar su porte de arma blanca, sin este percatar las causas del hecho.
PRONOSTICO (Consideraciones sobre la conducta futura del penado)
A pesar de lo observado al penado, nos encontramos con un joven aun inmaduro que con ayuda profesional le ayudara a internalizar valores, que darán respuesta para su disposición al cambio, indicando que su reflexión crea habilidades sociales, lo cual demuestra comprensión de normas y respeto a la autoridad.
CONCLUSIONES:
El Equipo Técnico emite pronóstico FAVORABLE a la medida solicitada siempre y cuando consigne oferta laboral ante su despacho ciudadano juez.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES:
Nivel máximo de superación, evitar vínculo con personas con conductas disruptivas, mantenerse activo laboralmente, mantener su vínculo familiar, no portar ningún tipo de armar de fuego o blanca…..”

Al folio 177 de la Pieza V, riela Oferta de Trabajo consignada el 12-07-10 por medio de la que el ciudadano SANDYS RICARDO ARMAS MERIDA, en su carácter de presidente de COMERCIAL SANDYS, C.A,, quien en entrevista con la ciudadana Jueza LUZMILA MEJIAS PEÑA, en su condición de oferente manifiesta que efectivamente le ofrece trabajo al ciudadano JOSE MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 18.243.637, para que se desempeñe como trabajador ne la referida empresa y se compromete a mantener informado al tribunal en caso de abandono del trabajo por parte del referido penado. En este estado la Juez hace del conocimiento que a los fines de vigilar el cumplimiento por parte del penado debe informar si abandono el trabajo a los fines de tomar las previsiones que correspondan, con la finalidad de comprobar la veracidad de dicha oferta el 14-7-10, se citó al referido oferente para que se comprometiera ante el tribunal a notificar en caso de abandono del puesto de trabajo, quien compareció el 22JUL07 y al efecto se le realizó entrevista.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del sistema informático Juris 2000, se constata que el penado no ha sido sometido a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, TRES AÑOS, NUEVE MESES, CATORCE DÍAS, es decir, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637, venezolano, natural de esta ciudad, donde nació 28-02-89, de 18 años, de estado civil soltero, hijo de José Manuel Izaguirre Acosta (v) y de Irlanda Mireya Armas Mérida (v), de profesión estudiante, residenciado en la entrada del Triangulo de Guaicaipuro 1, detrás de la Bodega Luisana, de esta ciudad Puerto Ayacucho, FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL CON LA OBLIGACIÓN DE PERNOCTAR DIARIAMENTE EN EL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, durante el tiempo que se le mantenga en Destacamento de Trabajo, quedará sometido a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de armas.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarla a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por ella, la autorización es para laborar en COMERCIAL SANDYS, C.A, quien se desempeñara vendedor y no podrá cambiar ni abandonar el lugar de trabajo sin la autorización del tribunal, constancia que habrá de renovar semestralmente, por ante el tribunal.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas cada treinta (30) días según la recomendación del equipo técnico, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal de la penada fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedora.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6PM.
6.- Prohibición de Salir del País por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- PERNOCTAR TODOS LOS DÍAS EN la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas bajo la vigilancia y supervisión dEL CENTRO ESTADAL DE DETENCIÓN JUDICIAL AMAZONAS, DEBIENDO PERMITIRSE SU SALIDA DEL SITIO DE PERNOCTAS A LAS 7AM Y REGRESARA A LAS 7:30PM.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, el Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo.
9.- Realizar estudios en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
10.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal cada seis meses.
11.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y celebren fiestas públicas

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado que se acordó otorgar a su favor el Destacamento de Trabajo, que se hará efectivo a partir del momento de su notificación por el tribunal encargado de la vigilancia penitenciaria a quien se le remitirá copia de la presente decisión para que a la brevedad posible imponga y notifique el otorgamiento de la medida, así como de las condiciones que debe cumplir mientras permanezca en destacamento de trabajo, debiendo hacerle entrega de un ejemplar de la decisión y del acta de imposición, le notificará que debe comparecer ante el tribunal de manera inmediata a su notificación bajo apercibimiento de revocatoria debiendo a partir de la notificación pernotar en la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, que es el lugar destinado para las pernoctas y será supervisado por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, todos los días en un horario de 7:30PM (llegada) hasta a 07:00 a.m (salida). Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión, conforme lo dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos JOSE MANUEL ARMAS IZAGURRE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.243.637 cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a su favor DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500, 510 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y hasta tanto sea habilitado un lugar para los destacamentarios, las pernoctas serán en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7Am.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Apure a quien se le notificará que una vez que el tribunal de ejecución del Estado Apure imponga al penado del beneficio el mismo comenzará a disfrutará de la fórmula de destacamento de trabajo, debiendo pernoctar en la Comandante General de la Policía del Estado Amazonas para ello debe permitir el egreso del referido penado de dicho centro de cumplimiento de pena quien se trasladará hasta el Estado Amazonas donde cumplirá el Destacamento de Trabajo, notifíquese al ofererente quien deben informar en caso de abandono del lugar de pernoctas y lugar de trabajo, oficiese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 del Estado Amazonas a quien se le solicitará la designación de un delegado de prueba que ejerza la supervisón a que se contrae el artículo 500 A y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio conforme lo dispone el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese a la oferente que debe mantener informado al tribunal sobre cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Háganse los registros correspondientes a fin del cumplimiento del régimen de presentación del penado por ante la Unidad de Alguacilazgo. Notifíquese al Fiscal y a la defensa. Ofíciese al Tribunal de ejecución del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA