REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000136
ASUNTO : XP01-P-2006-000136
AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO

Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a los penados FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.735.165, nacido el 23 de julio de 1975, de estado civil Soltero, hijo de José Leonardo Ortiz y Luselis Marín, residenciado en Urbanización La Florida, casa Nº 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.775.013, nacido el 25 de diciembre de 1953, de 53 años de edad, hijo de Pedro Lino Sandoval y Maria García, residenciado en residenciado en Urbanización La Florida, casa Nº 2, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes fueron condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 20 de Abril de 2007, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, y así mismo se les CONDENO al ciudadano FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN a cumplir las penas accesorias previstas en los artículos 14 y 15 literales A y C consistente a una multa a seis veces el valor en aduana de la mercancía, el cierre del establecimiento Comercial y suspensión de la autorización para operarlo y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior y la de los demás auxiliares de la administración aduanera y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano CARLOS ZAMBRANO GARCIA, lo CONDENA a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 14 de la ley sobre el delito de contrabando consistente en una multa a seis veces el valor en aduana de la mercancía y las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que los penados fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando en concordancia con el artículo 3 numeral 8 ejusdem, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 20 de Abril de 2007.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, nos da un total de 04 AÑOS 1 MES Y 15 DIAS, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 27 de noviembre de 2007, se desprende que los penados fueron detenidos preventivamente el día 05-02-2006, permaneciendo en esa condición hasta el día 17/12/07, oportunidad en la cual se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, debemos entonces sumar al tiempo cumplido, el tiempo redimido en fecha 27-11-07 de Ocho (08) meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintidós (22) días, faltándoles por cumplir un remanente de pena de Tres (03) años, y Ocho (08) días, finalizando dicha pena el 05 de Diciembre de 2010.



; además consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios que anteceden, de la cual se desprende “…observó durante su estadía en reclusión en este recinto Carcelario, BUENA CONDUCTA…”.

Igualmente cursa a los folios que anteceden, de fecha 30 de noviembre de 2007 certificación de antecedentes penales donde se puede evidenciar que la misma no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta.

Por ultimo, cursa a los folios de la Presente Pieza, constancias de residencia, expedidas por el Consejo Comunal de la Urbanización la Florida, donde consta la dirección de los ciudadanos FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.775.013, (Lugar donde se residenciaran los penados).

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; por un término de CUATRO MESES Y Nueve (09) DIAS; a lo cual se le deberá sumar una tercera parte (1/3), conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, UN MES Y DIEZ DIAS, que sumado nos daría un tiempo total de CINCO MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, el cual finalizará el 16 de enero de 2011. Debiendo permanecer los penados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, donde deberán presentarse una (01) vez al mes ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. Al penado CARLOS ZAMBRANO GARCIA se le impone la obligación de obtener su cédula de identidad en el lapso de tres meses contados a partir de la fecha de su notificación. A los fines a que haya lugar se deja expresa constancia que el lugar de comisión del delito dista más de cien kilómetros del lugar del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
D I S P O S I T I V A
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por los penados FAVIO LEONARDO ORTIZ MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 19.735.165, y CARLOS ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.775.013, el cual deberán cumplir hasta el 16 DE ENERO DE 2011. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Se decreta el cese de las pernoctas en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas a partir de la fecha de notificación de los penados.

Notifíquese a las partes para ello se convoca a una audiencia para el día 29 de Julio de 2010, la hora de la celebración será la disposición existente en agenda única para lo que se instruye al secretario que en coordinación con la abogado Lisis Abreu proceda a fijar la hora de la audiencia. Líbrese oficio informando la presente decisión al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y a partir de la presente cesaran las pernoctas en dicho centro por parte de los referidos penados. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico a fin de que de por terminado el periodo de prueba en el presente asunto en virtud del confinamiento aquí decretado. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez notificado los penados y ofíciese al Consejo Comunal Consejo Comunal de la Urbanización la Florida de esta Población, a quien se enviará copia de la presente decisión y a quien le corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las presentaciones de los penados, debiendo informar en caso de incumplimiento.

La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA