REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001311
ASUNTO : XP01-P-2009-001311


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 23-07-2010, la penada ZULEIMA PARRA TOVAR, suficientemente identificada en actas procesales, dirige un escrito ante este tribunal, de cuya lectura se infiere la reconsideración de la decisión por la que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que con ella se le ha dado un trato discriminatorio y desigual, ahora bien, este tribunal estando dentro del lapso para proveer las solicitudes de las partes en el proceso penal, lo hace en los términos siguientes:

Manifiesta la penada que se le ha dado un trato desigual, ahora bien, en cuanto a la vulneración del contenido del artículo 21 constitucional, específicamente con relación a la presunta desigualdad que genera la negativa de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al respecto la señalada norma constitucional consagra el denominado principio de igualdad –específicamente en su primer cardinal-, así como las garantías para su debida protección.

Dicha norma reza de la siguiente manera:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias” (subrayado del presente fallo).

Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos. Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.

De igual forma, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

En el caso de autos, se está en presencia de una decisión judicial que ante su inconformidad se solicita se considere su situación Jurídica y si es posible se le dé el mismo trato que se le ha dado a muchos procesados y penados y se le permita disfrutar de su derecho a la libertad, por considerarla violatoria del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se evidencia que este órgano jurisdiccional con fundamento a lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al existir pronostico desfavorable, no existe tal situación de discriminación, toda vez que la disposición contenida en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado, a quienes se le ha otorgado la referida medida cumplieron los extremos de ley, a quienes se les negó pro el contrario no cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 493 para su otorgamiento, por lo que no resulta ajustado a derecho otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que en criterio del equipo multidisciplinario que la evaluó señala

“Se puede decir que es un sujeto con una inteligencia debajo de la media y con una moderada coordinación motriz. Tiene empatía con el interlocutor y marcado rasgo de personalidad antisocial, lo que sea fácil infringir las normas. Se pudiera decir que es un sujeto con una personalidad introvertida lo que la hace presa fácil de las adicciones, se trata de un sujeto que reconoce su delito, pero presenta una inadecuada irreflexión y recapacitación del daño originado, tiene una limitada expresión afectiva y baja tolerancia a la frustración. Pareciera presentar daños cerebrales producto del consumo repetido de sustancias psicotrópicas, lo que genera una personalidad impulsiva y hostil. IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO…….La estancia carcelaria no produjo un nivel de reflexión que pudiera garantizar que la penada no vuelva a reincidir. V.- PRONOSTICO: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE, pro cuanto considera los siguientes factores: Presenta rasgos de personalidad antisocial marcados y muy estables. No se percibe franqueza, confiabilidad e integridad en el relato emitido, Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo. El apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención. VI CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de reincidencia e impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito…”

Debe afirmarse, que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia de esta Sala n° 915/2005, del 20 de mayo).

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, a través de ella se materializa el tratamiento no institucional de los penados y el principio de intervención mínima del Derecho Penal, la misma ve limitada su aplicación en el supuesto que no se satisfagan los requisitos que de manera taxativa consideró el legislador para la aplicación de la indicada formula alternativa de cumplimiento de pena, caso en el cual no podrá ser acordada y en consecuencia el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional y establece limitaciones en cuanto a que solo podrá concederse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a quienes cumplas las condiciones en el señalados, ello con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. La finalidad del sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y la reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en la comisión de un delito, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas con la finalidad de crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Ahora bien, de la evaluación del penado, se evidencia que la detención no ha logrado hasta la presente fecha el propósito de la rehabilitación y la reinserción, existiendo en consecuencia la imposibilidad jurídica de otorgarle en esta oportunidad alguna formula alternativa de cumplimiento de pena.


Las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario, no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo. Otorgar la referida medida alternativa de cumplimiento de pena en tales condiciones, iría en contra del espíritu de reinserción social que se encuentra inserto en la referida norma constitucional, el cual dispone que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se apliquen con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dado que no han variado las circunstancias que motivaron la NEGATIVA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por existir un PRONOSTICO DESFAVORABLE sobre el comportamiento futuro de la penada ZULEIMA PARRA TOVAR, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 30.937.066, de estado civil Soltera, de 29 años de edad, de Profesión u Oficio Ama de casa, nacida en fecha 20/11/1980 en la Población de Arauca-Departamento Arauca, residenciado en el barrio Luisa Cáceres de Arismendi, frente a una casa de dos pisos, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, actualmente recluida en el Reten Femenino de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas exigida en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE su solicitud de reconsideración del caso por cuanto no le es dable a este tribunal revisar sus propias sentencias, el anterior pronunciamiento no obsta para que transcurrido el tiempo suficiente para considerar que la reclusión ha logrado su objetivo, según los lineamientos del equipo técnico multidisciplinario, se ordene la evaluación de la pena nuevamente, siendo que no existe en la legislación adjetiva prohibición alguna que límite la solicitud de las formulas de cumplimiento de pena cualquiera que ella sean.- Notifíquese a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, La defensa y la penada a quien se le remitirá copia de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO


FELIPE ORTEGA