REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 06 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647
ASUNTO : XP01-P-2009-000647
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, nacido el 05-07-1973 en el Tigre Estado Azoátegui, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.245.298, Domiciliado en el Barrio Guaney N° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Ramon Hernández y María Garcia, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS AÑOS y OCHO MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, sentencia dictada en fecha 19-06-09 por el Tribunal Tercero Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el referido penado se encuentra detenido desde el 21ABR09, según se evidencia del cómputo de pena de fecha 19-10-09 del que se evidencia que en virtud de la cuantía de la pena impuesta, el referido opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que en fecha 26-05-10, se ordenó la evaluación del referido penado según oficio N° 1424-10 librado a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10, recibiéndose el informe técnico en fecha 28JUN10 por ante este despacho, este tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
El 28-06-10 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oficio N° 092-10 de fecha 28-06-10 suscrito por la Coordinadora de la Unid Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, por la que remite el informe realizado por un equipo técnico conformado por la trabajadora SOCAL Doris Figueredo, Psicologa Arianny Garrido y la abogado María Grazia de Palma, con motivo de la evaluación practicada al penado de autos el 31MAY10, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del que se observa:
“EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: En cuanto a su delito por hurto agravado, refiere que estaba tomando y tomando marihuana con unos amigos. Y deciden entrar a la Bibioteca Pública, fueron detenidos por un agente de la policía. Como vida predelictual, estuvo detenido en el año 2002-2006 por robo agravado. Inicio el consumo de marihuana el 2007. Comento que por motivote estar encerrado tiene malos pensamientos (peleas golpear), al inicio de su ingreso tuvo problemas con los detenidos, actualmente no hay rencillas.
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Tiene empatía con el interlocutor y marcado rasgo de personalidad antisocial, lo que sea fácil infringir las normas. Se trata de un sujeto que reconoce su delito, presenta una adecuada reflexión y recapacitación del daño originado, tiene una limitada expresión afectiva y una baja tolerancia a la frustración. Pareciera presentar daños cerebrales producto del consumo de sustancias psicotrópicas, lo que genera una personalidad impulsiva y hostil. También pareciera sugerir que el individuo presenta dificultades emocionales y/o intelectuales, lo que dificulta la toma de decisiones y auto critica de sus acciones.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción criminó gena en la cual se involucra el penado tiene que ver con rasgos muy estables de una personalidad antisocial. Una educación con poco control parental lo lleva a una conducta errática en cuanto a lo personal, social y laboral. El impedimento de formar conceptos razonables hace que sea fácil consumo repetido de alcohol y sustancias estupefacientes que por ende lo lleva a infringir las normas.
PRONOSTICO: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico lo considera DESFAVIRABLE, por cuanto considera los siguientes factores: Presenta rasgos de personalidad antisocial marcados y muy estables; no se percibe franqueza, confiabilidad e integridad en el relato emitido; su auto crítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta e el hecho delictivo; E apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico, emite opinión de DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas, en consecuencia es competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así lo dispone el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación debe efectuarse conforme lo preve el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es necesario la celebración de la audiencia por cuanto se trata de verificar que se cumplan los supuestos de ley para la procedencia de la formula de cumplimiento de pena. Así se establece.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ahora bien, para decidir en relación a la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de Pena regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena que no excede de cinco años, este tribunal considera que si bien es cierto el referido penado cumple con este requisito, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (pronosticote conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico).
2.-Que la Penal Impuesta en la sentencia no excede de cinco años.
3.- Que el Penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que la penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La privación de la Libertad tiene como objetivo lograr la rehabilitación social del penado, consistente en un proceso que debe lograrse durante la reclusión y/o cumplimiento de pena, por el que se le ofrece por parte del Estado un tratamiento integral con el objeto de que adecue su conducta con las normas sociales y jurídicas establecidas en nuestra sociedad y así el fin primordial es evitar que el penado incurra en la comisión de nuevos hechos punibles, por lo que del pronostico emitido por el equipo técnico, el objetivo no ha sido logrado pues no le ha hecho reflexionar sobre la conducta que hoy le tiene privado de su libertad.
De lo antes señalado, al existir PRONOSTICO DESFAVORBLE de la conducta del penado, emitido por el equipo técnico que lo evalúo, considera quien aquí decide que es inoficioso continuar el estudio del resto de las exigencias de la referida norma al existir el señalado pronunciamiento, razones estas suficientes para no entra a analizar los otro requisitos pues al faltar uno por ser concurrentes, es PROCEDENTE NEGAR dicha BENEFICIO por cuanto para su otorgamiento deben observarse ciertos requisitos que permitan llevar al convencimiento del Juez que la persona “optante” de dicho beneficio está rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar a que pertenece y por cuanto no existe tal convencimiento en esta sentenciadora quien considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, por cuanto el penado no cumple con este requisito, se exige de manera concurrente, lo que resulta evidenciado de las consideraciones ante hechas.
DISPOSITIVA
Por tales razonamiento este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, soltero, nacido el 05-07-1973 en el Tigre Estado Azoátegui, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.245.298, Domiciliado en el Barrio Guaney N° 58, detrás de Alto Parima, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, hijo de Ramon Hernández y María Garcia, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al no estar satisfechos los supuestos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas de la presente decisión SE ORDENA EL TRASLADO DEL PENADO PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE APURE, Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial a quien se le remitirá la sentencia condenatoria, cómputo y la presente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese exhorto al Juez de Ejecución de Apure a los fines de a vigilancia penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO