REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000171
ASUNTO : XP01-P-2006-000171


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 17-03-08, las penadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad fueron condenadas a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN como Cómplices del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por el Tribunal Accidental 21 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17-03-2008 y por cuanto la pena no excedía de cinco años conforme lo establecía el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en fecha 06 de Junio de 2008, decretó a favor de las referidas penadas la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, oportunidad en la que se fijo un régimen y/o periodo de prueba por el lapso de UN AÑO que finalizaría el 04 de Junio de 2009, ahora bien, por cuanto para la presente fecha se encuentra vencido el régimen de prueba, este tribunal a fin de emitir el pronunciamiento que corresponde lo hace en los términos siguientes:

Las penadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, Ejecución fueron sentenciadas a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES como Cómplices del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, por el Tribunal Accidental 21 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 17-03-2008, a cuyo favor se decretó a su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

El 06JUN08, se decretó la Formula de Cumplimiento de Pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijandose un régimen de prueba por el lapso de un año UN AÑO contados a partir del 04-06-2008, y que culminó el día 04 de Junio de 2009, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le impusieron a la penada las siguientes condiciones:
1.- La penada no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, La penada deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, La penada deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba La penada deberá presentarse en el Tribunal cada treinta (30) días.
5.- Durante el período de prueba, La penada deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo.

Para verificar si las penadas de autos cumplieron las condiciones, lo que evidenciaría que la medida cumplió la finalidad, cual es que las penadas durante el lapso de cumplimiento de pena se encontraba sometida a condiciones que restringen considerablemente sus derechos como consecuencia del delito cometido, se evidencia que en fecha 10JUN09, se acordó solicitar informe conductual de finalización a la delegado de prueba que se designo a las penadas para la vigilancia y supervisión del periodo de prueba y a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones pon ante el tribunal y al efecto en fecha 18-06-09 y 26-06-09 se recibe Informe Periodo Conductual de las penadas CAMICO COLINA GLEYDIS YARITZA Y COLINA THAIS BELEN , que rielan a los folios 27 al 29 y .33 al 34, de cuya lectura se concluye que las penadas finalizaron satisfactoriamente con todas las condiciones por el tribunal y con las recomendaciones del delegado de prueba.

El 25ABR10, se recibe comunicación de la Unidad de Alguacilazgo por la que remite copia del libro (registro) de presentaciones de las penadas LEYDIS YARITZA CAMICO COLINA y THAIS BELEN COLINA de la que se puede observar que ambas penadas cumplieron satisfactoriamente las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo. A fin de demostrar que no cambiaron de residencia durante le lapso de cumplimiento de pena, las referidas ciudadanas consignaron en fecha 02-06-10 constancia de Residencia expedida por la Junta Comunal del Sector Barrio Cataniapo de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

Igualmente se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esos fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de pena en virtud de haber cumplido las condiciones que se le impusieron para el momento de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en consecuencia lo ajustado a derecho es concederle la LIBERTAD PLENA a favor de las penadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 28-03-2008, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y resguardo. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL por cumplimiento de pena en virtud de haber cumplido las condiciones que se le impusieron para el momento de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en consecuencia lo ajustado a derecho es concederle la LIBERTAD PLENA a favor de las penadas CAMICO COLINA THAIS BELÉN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.904.474, natural de Isla de Ratón, Municipio Autana, lugar donde nació en fecha 27-12-63, de 43 años de edad, soltera, profesión del hogar, desconoce sus progenitores, residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número, barrio San José en esta ciudad y CAMICO COLINA LEYDIS YARITZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.670, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 12-09-80, de 26 años de edad, soltera, profesión estudiante, hija de Thais Belén Colina (V) y de Jacinto Cárnico (V), residenciado en el Barrio San José, detrás del mercado del pescado, casa sin número en esta ciudad, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS, SEIS MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 28-03-2008, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. Al Consejo Nacional Electoral. Ofíciese a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese a las partes. En su oportunidad remítase la presente a los archivos judiciales a los fines de su resguardo y custodia.

Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a las partes y cúmplase con las demás formalidades de Ley. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Oficina de Archivos Judiciales.- Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los siete días del mes de julio de dos mil diez.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

EL SECRETARIO