REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 7 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-001984
ASUNTO : XP01-P-2006-001984
NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa, seguida al penado LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15.560.956, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 08-11-83, comerciante, soltero, hijo de Nora Margarita Hernández y Jorge Enrique Machado, residenciado en Mote Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 451.6 del Código Penal, sentencia dictada en fecha 14-04-09 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el referido penado se encuentra detenido desde el 21OCT08, según se evidencia del cómputo de pena de fecha 15-12-09 del que se evidencia que en virtud de la cuantía de la pena impuesta, el referido opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo que en fecha 15-12-09, se ordenó la evaluación del referido penado según oficio N° 2629-09 librado a la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario N° 10, recibiéndose el informe técnico en fecha 23JUN10 por ante este despacho, este tribunal para decidir lo hace en los términos siguientes:
El 23-06-10 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, oficio N° 089-10 de fecha 22-06-10 suscrito por la Coordinadora de la Unid Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 con sede en esta ciudad, por la que remite el informe realizado por un equipo técnico conformado por la trabajadora SOCAL Doris Figueredo, Psicologa Arianny Garrido y la abogado María Grazia de Palma, con motivo de la evaluación practicada al penado de autos el 28JUN10, para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, del que se observa:
“EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: No reconoce los hechos, señala que tiene vida pre delictual, que fue detenido en Maracaibo y acusado por robo de un vehículo, tuvo varias entradas en el reten de EL MARITE en Maracaibo. Inicio el consumo de marihuana y perico desde los 16 años, manifiesta que actualmente no consume. Desea buscar ayuda de Dios con el Pastor Jony de Reto Juvenil, buscar a su hijo y trabajar en Maracaibo.
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Trata de caer bien al evaluador, se percibe pobre autocrítica debido a sus limitaciones afectivas. Posee deficiente agilidad del área motora debido a daños neurológicos producto del consumo de estupefacientes y/o enfermedad. Se observa con adecuadas herramientas para la resolución de problemas y habilidad analítica lo que revela conciencia del delito y sus posibles consecuencias. Durante la entrevista no se percibe franqueza, confiabilidad e integridad en el relato emitido, tomando en cuenta el ambiente social donde se desarrollo, los acompañantes y amigos que conserva, no se considera apto para el otorgamiento del beneficio.
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La Conducta Transgresora del penado, obedece a una difícil situación económica y su incapacidad de utilizar recursos en la solución de problemas que se le presenta. Presenta baja tolerancia a la frustración, y su contacto permanece con congéneres del ámbito delictivo lo que hace que sea vulnerable a los actos delictivos.
PRONOSTICO: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico lo considera DESFAVIRABLE, por cuanto considera los siguientes factores: Presenta rasgos de personalidad antisocial marcados y muy estables; no se percibe franqueza, confiabilidad e integridad d¿en el relato emitdo; su auto crítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta e el hecho delictivo; E apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención.
CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial, realizado por el equipo técnico, emite opinión de DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución le corresponde la Ejecución de las Penas, en consecuencia es competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así lo dispone el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación debe efectuarse conforme lo preve el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no es necesario la celebración de la audiencia por cuanto se trata de verificar que se cumplan los supuestos de ley para la procedencia de la formula de cumplimiento de pena. Así se establece.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ahora bien, para decidir en relación a la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de Pena regulada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena que no excede de cinco años, este tribunal considera que si bien es cierto el referido penado cumple con este requisito, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (pronosticote conducta favorable emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico).
2.-Que la Penal Impuesta en la sentencia no excede de cinco años.
3.- Que el Penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.-Que la penada presente oferta de trabajo, cuya validez en término de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
La privación de la Libertad tiene como objetivo lograr la rehabilitación social del penado, consistente en un proceso que debe lograrse durante la reclusión y/o cumplimiento de pena, por el que se le ofrece por parte del Estado un tratamiento integral con el objeto de que adecue su conducta con las normas sociales y jurídicas establecidas en nuestra sociedad y así el fin primordial es evitar que el penado incurra en la comisión de nuevos hechos punibles, por lo que del pronostico emitido por el equipo técnico, el objetivo no ha sido logrado pues no le ha hecho reflexionar sobre la conducta que hoy le tiene privado de su libertad.
De lo antes señalado, al existir PRONOSTICO DESFAVORBLE de la conducta del penado, emitido por el equipo técnico que lo evalúo, considera quien aquí decide que es inoficioso continuar el estudio del resto de las exigencias de la referida norma al existir el señalado pronunciamiento, razones estas suficientes para no entra a analizar los otro requisitos pués al faltar uno por ser concurrentes, es PROCEDENTE negar dicha BENEFICIO por cuanto para su otorgamiento deben observarse ciertos requisitos que permitan llevar al convencimiento del Juez que la persona “optante” de dicho beneficio está rehabilitado, arrepentido del error cometido y con la firme disposición de incorporarse a la sociedad llevando una vida de trabajo y de atención al núcleo familiar a que pertenece y por cuanto no existe tal convencimiento en esta sentenciadora quien considera que lo procedente y ajustado a derecho NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15.560.956, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 08-11-83, comerciante, soltero, hijo de Nora Margarita Hernández y Jorge Enrique Machado, residenciado en Mote Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas cuanto el penado no cumple con este requisito, se exige de manera concurrente, lo que resulta evidenciado de las consideraciones ante hechas.
Por tales razonamiento este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA A LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15.560.956, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 08-11-83, comerciante, soltero, hijo de Nora Margarita Hernández y Jorge Enrique Machado, residenciado en Mote Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al no estar satisfechos los supuestos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por tales razonamiento este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a LUIS ALBERTO MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15.560.956, nacido en Maracaibo, Estado Zulia el 08-11-83, comerciante, soltero, hijo de Nora Margarita Hernández y Jorge Enrique Machado, residenciado en Mote Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, al no estar satisfechos los supuestos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 497 ejusdem.
Notifíquese lo conducente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Amazonas y la Defensa. Líbrese Boleta de Notificación al penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas de la presente decisión SE ORDENA EL TRASLADO DEL PENADO PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE APURE, Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial a quien se le remitirá la sentencia condenatoria, cómputo y la presente. Conforme a lo dispuesto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese exhorto al Juez de Ejecución de Apure a los fines de a vigilancia penitenciaria. Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO