REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000722
ASUNTO : XP01-P-2010-000722

AUTO DE EJECUCIÓN
COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 06 de Julio de 2010, se recibe por ante este tribunal, la totalidad del presente asunto evidenciándose que ha quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del Penado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20437604, de 19 años de edad, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/05/1990, estado civil Soltero, Profesión u oficio Estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, núcleo Puerto Ayacucho, Bachiller, dirección Escondido I, en la calle Nº 4, casa S/N, casa de bloques, diagonal a la LOPNA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este tribunal por ser competente para el conocimiento de todo lo relacionado con la ejecución de las sentencias que impongan penas conforme lo estatuye el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:……………………………………………………………………

PRIMERO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal sentenció al penado KELVIS EUDOMAR SANGUINO DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION y las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado de autos fue detenido preventivamente el día: 07-04-10, hasta el día 10-06-10. Siendo que de la pena impuesta ha extinguido DOS MESES, TRES DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES AÑOS, NUEVE MESES, TRES DIAS. NO ES POSIBLE DETERMINAR LA FECHA DE FINALIZACIÓN Y/O CUMPLIMIENTO DE LA PENA por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la que se hará efectiva a partir del tiempo que efectivamente comience el cumplimiento de la pena y oportunamente le será notificado al ente rector.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. ……………………………….
CUARTO: En virtud de que los penados se encuentran en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que la penada puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentra en Libertad.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto se desprende del texto de la sentencia que hoy se ejecuta, el penado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESION, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica N° 10 con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la evaluación Psicosocial a que se contrae el artículo 493 numeral 1 en concordancia con el 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese al penado que deberá comparecer al siguiente día hábil a su notificación a los fines de la imposición del auto de ejecución de la pena que se le impusiera por el tribunal de Juicio, a quien se le notificará que podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar Constancia de Trabajo y Residencia expedida esta última por la Junta Comunal. Notifíquese al fiscal y la defensa la presente decisión.

A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar la penada. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Ofíciese al SENIAT para que se sirva informar el valor de la Unidad Tributaria para el 26-08-2005 a fin de determinar las cantidades que deben cancelar los penados al Fisco nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los siete (7) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
EL SECRETARIO