REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2003-000005
ASUNTO : XK01-P-2003-000005
AUTO RECHAZANDO REDENCIÓN DE PENA
De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 04 de Junio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo de MELVIS ALFONZO PERALES, titular de la cédula de identidad N° 15.955.024, actualmente recluido en el Internado Judicial de Apure, este tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:
Se recibe solicitud de redención de la pena por el Estudio y Trabajo suscrita por el penado de autos, a la que acompañan Constancia de Trabajo expedida por el internado Judicial de San Fernando, de la que se señala que el penado realizo actividad laboral como tejedor de chinchorro desde el 07.02.2010 hasta el 27-05-10. Lapso este que según lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 de la Ley Redención Judicial de la Pena debe ser supervisado o verificado por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la pena por el Estudio y Trabajo, a cuyos efectos debe mediar constancia de que se satisfizo el indicado requisito por parte de la mencionada junta, bien en el acta que al efecto levanta o en constancia anexa, a cuyos efectos se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo, tal como lo exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que sólo se anexo constancia de trabajo expedida por el Centro de cumplimiento de pena, lapso que según se evidencia de la referida constancia no fue controlado, supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación. Razón esta por la cual se rechaza la solicitud de redención de la pena por el trabajo en el lapso indicado, por cuanto el referido tiempo no ha sido supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión en el cual presuntamente efectúo el trabajo a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo en aquel centro, por lo que a los fines de redimir dicho tiempo se requiere que la Junta de aquel centro certifique el tiempo efectivamente trabajado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 9 literales a, c, d, e, . Así se decide.
A su solicitud, se acompaña copia fotostática simple del acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Amazonas de fecha 27MAY10, a la que se le estampan sellos húmedos de la Dirección y Consultoría Jurídica del Internado Judicial, sin embargo, no esta certificada dicha acta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa por lo que al no dar cumplimiento a lo exigido en el literal g del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal Por el Estudio y Trabajo, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que previamente se solicito que fueran subsanadas las omisiones que motivan la presente decisión sin que lo hubieren hecho, en consecuencia se ACUERDA RECHAZAR SIN TRAMITE ALGUNO LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA DEL ESTUDIO Y TRABAJO en el caso del penado MELVIS ALFONZO PERALES, titular de la cédula de identidad N° 15.955.024, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente para el momento en que fue sentenciado, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN GENITAL Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 375 ordinal 4° del Código Penal y en el artículo 260, en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la defensa y el Ministerio Público y a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa a quien se instará para que en lo sucesivo remita copia certificada del acta y certifique en el texto del acta o en anexo aparte el control y vigilancia de dicha junta del tiempo trabajado por los penados a cuyos efectos se indicara la cantidad de días laborados al mes a fin de poder determinar que no se excede la carga semanal a que refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la ley. Ofíciese al Director del centro de cumplimiento de pena a quien se le remitirá copia de la presente a fin de que sea agregado al expediente del penado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena impuesta debe ser cumplida en un lugar diferente a la sede de este tribunal, se acuerda remitir copia de la presente al Juez exhortado para la vigilancia penitenciaria para que se sirva notificar al penado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO