REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001532
ASUNTO : XP01-P-2008-001532

AUTO RECHAZANDO REDENCIÓN DE PENA

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que en fecha 04 de Junio de 2010, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, recaudos relacionados con la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo de JEAN CARLOS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.352.642, actualmente recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, este tribunal encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previamente a la decisión que habrá de recaer, observa lo siguiente:

Se recibe solicitud de redención de la pena por el Estudio y Trabajo suscrita por el penado de autos, a la que acompañan Constancia de Trabajo expedida por el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, de la que se señala que el penado realizo actividad laboral como artesano en la elaboración de tejidos y chinchorros desde el 21.08.2008 hasta el mes de febrero de 2010. Lapso este que según lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 9 de la Ley Redención Judicial de la Pena debe ser supervisado o verificado por la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la pena por el Estudio y Trabajo, a cuyos efectos debe mediar constancia de que se satisfizo el indicado requisito por parte de la mencionada junta, bien en el acta que al efecto levanta o en constancia anexa, a cuyos efectos se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo, tal como lo exige el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que sólo se anexo constancia de trabajo expedida por el Centro de cumplimiento de pena, lapso que según se evidencia de la referida constancia no fue controlado, supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación. Razón esta por la cual se rechaza la solicitud de redención de la pena por el trabajo en el lapso indicado, por cuanto el referido tiempo no ha sido supervisado ni vigilado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión en el cual presuntamente efectúo el trabajo a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo en aquel centro, por lo que a los fines de redimir dicho tiempo se requiere que la Junta de aquel centro certifique el tiempo efectivamente trabajado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508, 509 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 9 literales a, c, d, e, . Así se decide.

A dicha solicitud, no fue anexada copia del acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa del Estado Amazonas, por lo que al no dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal Por el Estudio y Trabajo, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que previamente se solicito que fueran subsanadas las omisiones que motivan la presente decisión sin que lo hubieren hecho, en consecuencia se ACUERDA RECHAZAR SIN TRAMITE ALGUNO LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA DEL ESTUDIO Y TRABAJO en el caso del penado JEAN CARLOS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° 19.352.642, quien fue condenado a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en relación al segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
Notifíquese a la defensa y el Ministerio Público y a la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa a quien se instará para que en lo sucesivo remita copia certificada del acta y certifique en el texto del acta o en anexo aparte el control y vigilancia de dicha junta del tiempo trabajado por los penados a cuyos efectos se indicara la cantidad de días laborados al mes a fin de poder determinar que no se excede la carga semanal a que refiere el Código Orgánico Procesal Penal y la ley. Ofíciese al Director del centro de cumplimiento de pena a quien se le remitirá copia de la presente a fin de que sea agregado al expediente del penado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena impuesta debe ser cumplida en un lugar diferente a la sede de este tribunal, se acuerda remitir copia de la presente al Juez exhortado para la vigilancia penitenciaria para que se sirva notificar al penado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho al ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

EL SECRETARIO