REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000560
ASUNTO : XP01-P-2005-000560



REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisada como ha sido la presente causa seguida en contra del penado RICO CARIBAN REINALDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.494, venezolano, natural de la comunidad de Pintao, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, 05-01-86, de veinte años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirtha Cariban (v) y Saúl Rico (v), residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, a orillas del Rio Orinoco, perteneciente al Municipio Atures, se evidencia que el mismo fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez, quien fue condenado en fecha 22-09 06 por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas a cumplir la pena de por la comisión del delito de en perjuicio de la ciudadana Rosa Márquez, y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, consistentes en: INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PERTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, como coautores.

De la revisión efectuada, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2008, este tribunal, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley, otorgo a favor del referido penado la fórmula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO con la obligación de pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo notificado el penado de dicha obligación en esa misma fecha por este Tribunal y de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 10 ubicado en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

Posteriormente el 22-07-08 fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Amazonas en estado de ebriedad. El 25-07-08 se acordó requerir informe de la conducta del penado a la Unidad de Apoyo técnico y al Comandante de la Policía del Estado Amazonas, recibidas dichas informaciones se evidencia que el penado, evidenciándose que el penado cumplía irregularmente las presentaciones ante la Unidad de Apoyo Técnico y con las pernoctas, pro lo que se acordó convocar una audiencia con la presencia de todas las partes a fin de decidir la incidencia derivada del incumpliendo del penado, la que no fue posible celebrar por ser imposible la notificación del penado. En fecha 02-06-10 se recibe informe de la Delegado de prueba María Grazia de Palma por el que informa que el penado RICO CARIBAN REINALDO ANTONIO, no se presenta por ante esa unidad desde el 03-06-2009 y no pernocta desde hace aproximadamente once (11) meses

En fecha 17JUN10, me aboco al conocimiento del presente asunto, por lo que se Solicito información al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas para que informe sobre las pernoctas del penado y a la Unidad de Alguacilazgo sobre las presentaciones del penado, recibiéndose ambas informaciones, Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de forma palmaria y sin lugar a dudas que el penado se evadió del lugar de las pernoctas, no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal, lo que configura un evidente incumplimiento de las condiciones impuestas pro el Tribunal y el Delegado de Prueba.

Ahora bien, resultando evidente que el penado de autos Ahora bien, vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien fue condenado 22-09 06 por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, incumplió con las condiciones que se le impusieron en la oportunidad de decretar a su favor la formula de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, siendo en consecuencia procedente emitir un pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello lo hace en los términos siguientes:

El penado quedó obligado durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal cada Quince (15) días.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.



Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que, el penado NO CUMPLIÓ con las condiciones impuestas por el tribunal al momento de decretar la formula alternativa de cumplimiento de pena, que se detallan de seguida: la consistente en presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la consistente en pernoctar en la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas y cumplir con las obligaciones impuestas por el delegado de prueba, por lo que se evidencia que la penado ut supra identificado, se encuentra en franco incumplimiento de las obligaciones impuestas inherentes a la medida de pre-libertad que se le concediera, ya que sin ningún tipo de justificación no cumple, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso el penado de marras, no mostró signos de cumplir con las condiciones que se le impusieron, quebrantando flagrantemente el Principio de Progresividad Penitenciaria previsto en el artículo 272 Constitucional; por lo que al respecto vale señalar que el sistema de cumplimiento alternativo de penas, que consagran las fórmulas pre-libertarias, se construyen sobre la base del mencionado principio de progresividad que implica entre otros objetivos, la transformación de la conducta delictiva del sujeto trasgresor, en conductas aceptadas por la sociedad, evidenciándose en el caso bajo estudio, el poco progreso que ha demostrado el ciudadano RICO CARIBAN REINALDO ANTONIO, en acatar las normas y obligaciones impuestas al momento de concedérsele la medida de pre-libertad; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de oficio, considera que es procedente REVOCAR la formula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano RICO CARIBAN REINALDO ANTONIO por incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la aprehensión del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continue el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención de la misma cuando ello ocurra, a fin de la actualización del cómputo de pena, con la obligación ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: REVOCAR la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado RICO CARIBAN REINALDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.106.494, venezolano, natural de la comunidad de Pintao, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha, 05-01-86, de veinte años de edad, soltero, estudiante, hijo de Mirtha Cariban (v) y Saúl Rico (v), residenciado en la Comunidad de Montaña Fría, a orillas del Rio Orinoco, perteneciente al Municipio Atures, se evidencia que el mismo fue sentenciado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana Rosa Márquez, quien fue condenado en fecha 22-09 06 por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Amazonas a cumplir la pena de por la comisión del delito de en perjuicio de la ciudadana Rosa Márquez, y lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, en virtud de que el prenombrado penado incumplió injustificadamente las obligaciones impuestas.-

Notifíquese la presente decisión a la fiscal del Ministerio Público y defensa, ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 sobre la revocatoria aquí decretada y en consecuencia de por terminado el régimen de prueba. Dese por terminado el régimen de presentación por ante la unidad de alguacilazgo en virtud de la revocatoria. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas sobre la revocatoria, a quien se le señalara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Librese las Correspondientes Órdenes de Aprehensión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO

FELIPE ORTEGA