REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, doce (12) de julio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) meses de edad. (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.499.615.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. 5.994

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 17/03/2.010, la cual fue interpuesta por Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) meses de edad, a petición de su progenitora la ciudadana CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.506.642, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urb. Aramare, detrás de MRW, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.499.615.
Para los efectos probatorios consignó copia del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, y copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO.

En fecha 22/03/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que ella es la accionante de la causa.
En esta misma fecha, se libró oficio No. 324-10 al Director de la Zona Educativa del Estado Amazonas, al os fines de solicitarle una relación detallada del estipendio y demás beneficios percibidos por el demandado.
En fecha 28/04/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 03/05/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual no se logró la conciliación.
En esta misma fecha, mediante acta se dejó constancia que el ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17/05/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se acordó oficiar nuevamente a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Amazonas, a los fines que remitieran a este Despacho Judicial información relativa al salario y demás beneficios percibidos por el ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES.
En esta misma fecha, se libró el oficio ordenado por esta sala.
En fecha 10/06/2.010, se recibe oficio Nº 42-10 emanado de la Dirección de la Unidad de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información relativa a la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 15/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 23/06/2.010, se dictó auto mediante el cual acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que presenta esta sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:
“Que de la relación que sostuve con el ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, antes identificado, procreamos al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con diez (10) meses de edad; es el caso que desde que nos separamos el niño se encuentra bajo mi custodia directa y no he podido convenir con el demandado la obligación de manutención, no obstante a que cuenta con recursos, visto que se desempeña como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Amazonas, siendo yo la única que asiste económicamente a mi hijo.” Por lo que solicita se le haga un llamado al prenombrado ciudadano, para convenir con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Solicitando en consecuencia la Fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, mas una cuota adicional, por concepto de Bono Navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00).

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el demandado WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, no hizo uso del derecho a que se contrae el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tampoco promovió pruebas en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de dicha Ley, por lo que se está en presencia de la ficta confessio (confesión ficta) respecto de sus dos (02) primeros elementos conforme prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a lo referente al tercer elemento, esto es, que no sea contraria a derecho la pretensión deducida y del análisis se evidencia, que no lo es.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (03), Acta levantada a los ciudadanos WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, y CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO, en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2) Cursa al folio (04), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO.
3) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 2.008 de fecha 18/12/2.009.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, y CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO, con el niño IDENTIDAD OMITIDA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa a los folios (16) al (22) Oficio Nº 42-10, con anexo de reporte de nómina de pago de la Dirección de la Unidad General Recursos Humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, mediante el cual informan la capacidad económica del ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, siendo que el mismo se encuentra laborando en condición de Docente adscrito a la Zona Educativa, devengando como remuneración quincenal la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES con 13/100 (Bs. 532,13). Del mismo modo informan que el obligado de autos percibe como bono vacacional la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES con 01/100 (Bs. 1.419,01), en el mes de julio, como bonificación de fin de año la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES con 44/100 (Bs. 3.820,44), en el mes de diciembre de forma fraccionada, e igualmente cuenta con un Bono de Alimentación por la cantidad de QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES con 28/100 (Bs. 509,28), mensual; de acuerdo al calendario escolar.
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, en virtud de haber sido obtenida a través de la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de evidenciarse la capacidad económica del obligado de manutención.

V
MOTIVA

Así pues, probada como fue la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, esta Sala de Juicio a los fines de proceder fijar el quantum de manutención, debe atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del niño de marras, por tratarse de un niño cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la constancia de trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, todo ello, en virtud de las labores que desempeña como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Amazonas. Razón por la cual este Tribunal considera que el demandado, posee una capacidad económica suficiente para aportar a la manutención de su hijo, el niño que nos ocupa. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por fijación de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser la obligación de manutención una institución familiar compartida entre ambos padres, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de uno de ellos, el Juez debe fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para su manutención, y como quiera que el niño de autos vive con su madre, resulta necesario fijar el monto de la obligación de manutención que debe ser aportada por el ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, atendiendo como ya se dijo a su capacidad económica.


VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) meses de edad, (Se omite el nombre del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición de su progenitora la ciudadana CRISTIAN DAYANA MENARE OLIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.506.642, de profesión u oficio Docente, domiciliada en la Urb. Aramare, detrás de MRW, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.499.615. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,165) salarios mínimos urbanos, es decir, DOSCIENTOS UN BOLÍVAR con 94/100 (Bs. 201,94), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.417, de fecha 05 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (0.817) salarios mínimos urbanos, es decir, UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00). Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente por la Zona Educativa del Estado Amazonas, del salario mensual y del bono de fin de año, respectivamente, que devenga el obligado y depositadas en la Cuenta de Ahorros que se ordenará aperturar para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Así como también, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera la beneficiaria de la causa, y podrá el prenombrado beneficiario disfrutar de los diferentes beneficios que adquiere el ciudadano WILMER ANTONIO ODREMÁN TORRES, en dicha institución. Y así se declara.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y así se establece.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de la acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal,

Abg. MAGALY J. CEBALLOS
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario de Sala,

Abg. Yors E. Acuña

Exp. 5.994-S2
Obligación de Manutención (Fijación)
MJC/YEA