REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 6.120-S2-

SOLICITANTE: Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público, con competencia en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

FECHA: 02 de Junio de 2010

- I -

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad, ciudadanos LISBETH DEL VALLE AULAR POLANCO y RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.473.232 y V-16.766.524 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionada:

PRIMERO: El ciudadano RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.

SEGUNDO: El ciudadano RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, se compromete en aportar una cuota adicional, por concepto de bono escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) anuales, en el mes de septiembre.

TERCERO: El ciudadano RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, se compromete en aportar otra cuota adicional, por concepto de bono navideño, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) anuales en el mes de noviembre; asimismo me comprometo en aportar el 50% de los demás gastos urgentes y necesarios, tales como, médicos y medicinas.

Seguidamente la ciudadana LISBETH DEL VALLE AULAR PALANCO, manifestó lo siguiente “Acepto las cantidades ofrecidas por concepto de Obligación de Manutención, es todo.” Por último se le informa a las partes que el presente convenio será puesto al conocimiento del Tribunal de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, para su debida Homologación. Es todo termino y conforme firman al pie de esta acta…

Como medios probatorios de la obligación de manutención y celebración del convenio antes trascrito, la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH DEL VALLE AULAR POLANCO y RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.473.232 y V-16.766.524 respectivamente, y acta del convenio de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos supra señalados, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha (26) de Mayo de 2.010.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una (01) niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrario a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 375 ejusdem atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, suscrito por los ciudadanos LISBETH DEL VALLE AULAR POLANCO y RONY ALDENIS SANCHEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.473.232 y V-16.766.524 respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B
En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)



ABG. YORS E. ACUÑA B






EXP. N° 6.120-S2.
MJC/YEAB/Karley.