REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, veintiún (2 1) de julio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°


DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente. (Se omiten los nombres de los niños, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.753.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.822-S2

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 15/12/2.009, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, a petición su progenitora, la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la Cédula de Identidad No. 14.565.203, domiciliada en la Urb. El Escondido, calle No. 02, casa No. 32, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.753.
Como medios probatorios la parte demandante consignó: copias fotostáticas de la Homologación de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 4.982-S1 de fecha 14 de agosto de 2.008, de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de tres (03) y seis (06) años de edad, respectivamente, y de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA.
En fecha 18/12/2.009, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde la notificación de la Representante del Ministerio Público, por la accionante de la presente causa.
En fecha 12/01/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 /01/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como la comparecencia del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, parte demandada en la presente causa, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto manifiesto que no estoy de acuerdo con las cantidades solicitadas por concepto de Revisión de Obligación de Manutención, por parte de la progenitora de mis hijos la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, en virtud de que además de la obligación de manutención que me corresponde pasarle, siempre le doy un poco más de lo debido. Quiero además señalar que no me opongo al aumento de la obligación de manutención a favor de mis hijos, siempre y cuando nos sea practicado un informe socio-económico a ambas partes. Es todo”.
En esta misma fecha, se recibió escrito mediante el cual el ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, procedió a dar contestación a la demanda, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su condición de Defensor público Primero para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27/01/2.010, se recibió escrito de promoción de pruebas con cinco (05) anexos, consignados por la parte demandada.
En fecha 02/02/2.010, se recibió oficio No. 16 de fecha 28 de enero del presente año, emanado de la Dirección de Recursos humanos de la Zona Educativa del estado Amazonas, a los fines de informar que el ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, ya no se encuentra laborando en dicha institución, sino en el IPASME.
En fecha 03/03/2.010, se recibió oficio No. 035 de fecha 01 de marzo del presente año, procedente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Amazonas, mediante el cual informan sobre el salario del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
En fecha 04/05/2.010, se recibió oficio N0. 94-10 suscrito por la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA, miembro del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual remite Informe Socio-Económico a nombre de los ciudadanos LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, y ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
En fecha 07/06/2.010, se recibió oficio Nº 120 procedente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada sobre el Bono Vacacional y de Fin de año de la parte demandada.
En fecha 09/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

“Desde la fecha en que se fijó la obligación de manutención, no se ha aumentado más la cantidad de la obligación de manutención, por lo que acudo a esta Fiscalía, a pedir que el padre de mis hijos aumente la mensualidad de (Bs. 500,00) a (Bs. 700,00) mensuales, en virtud de que la cantidad de (Bs. 500,00) no me alcanza para cubrir los gastos de los mismos, tengo que pagar (Bs. 80) en transporte, (Bs. 500,00) de cuidado diario privado, ya que en los Simoncitos los atienden a partir de los 02 años (Bs. 600,00) en comida, (Bs. 100) en pañales, (Bs. 60,00) en luz, (Bs. 10,00) en gas y (Bs. 35,00) en teléfono, es decir, un total de (Bs. 1.385) por lo que solicito, colabore con Bs. (700,00). Asimismo, solicito se aumente el bono navideño de (Bs. 1000,00) a (Bs. 2.000,00), para comprar sus vestidos y zapatos, sé que el padre está en la capacidad, ya que gana un sueldo aproximado de (Bs. 980,00) quincenales, además es conocido que ha aumentado la inflación, por el alto costo de la cesta básicos, aunado al desarrollo de sus hijos, por lo que resulta insuficiente la cantidad que aporta actualmente el progenitor de los niños”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó:
“Considerando que la cantidad que actualmente reciben los niños IDENTIDADES OMITIDAS, es absolutamente insuficiente para cubrir sus gastos mensuales, ruego a este Tribunal sea considerado lo siguiente:
.- Aumentar el monto de la obligación de manutención, dentro de los parámetros aceptables para que mis hijos tengan cubiertas sus necesidades inmediatas, previéndose un ajuste en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- Solicito igualmente, se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Estado Amazonas, a fin de que informen sobre la remuneración mensual y demás beneficios que percibo como demandado en la institución en la cual laboro y así cumplir como obligado alimentario.
Como corolario, siendo parte demandada manifiesto de forma libre y voluntaria estar conforme con los montos que establezca el tribunal, tomando en cuenta lo solicitado en la presente contestación de la demanda para la alimentación de mis hijos. Es todo”.
IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (05), copia del expediente Nº 4.982-S1 de fecha 14 de agosto de 2.008, de Homologación de Obligación de Manutención del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, entre los ciudadanos LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, y ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
Este Tribunal le otorga valor probatorio, por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia, y permite verificar el monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.008) y el cual hoy se pretende revisar. Y así se declara.
2) Cursa al folio (08), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 183, de fecha 19/10/2.004.
3) Cursa al folio (09), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 478, de fecha 16/07/2.008.
4) Cursa al folio (10), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, y ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
5) Cursa a los folios (24) al (26), copia fotostática de la Sentencia de Divorcio 185-A, exp. No. 5.148 de fecha 13 de enero de 2.009, entre los ciudadano YULENYS DEL VALLE CARREÑO DE AGUILERA y ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
6) Cursa a los folios (27), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 148 de fecha 31/01/2.002
8) Cursa al folio (28), copia fotostática del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos YRAIMA VIVIANA AZAVACHE GUILLEN y ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
Este Despacho Judicial le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demostrar lo que se quiere probar.
9) Cursa a los folios (29) al (30) consulta de nómina a nombre del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar la capacidad económica de la parte demandada.
10) Cursa a los folios (37) y (69), procedente del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) del Estado Amazonas, mediante el cual remiten información detallada sobre el salario y demás beneficios devengados por el demandado de autos.
Este Despacho Judicial, le otorga pleno valor probatorio en el sentido de evidenciar que el ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, se desempeña como Analista de Recursos Humanos del IPASME del Estado Amazonas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 2.289,16), un Bono Vacacional calculado a CUARENTA (40)días de sueldo normal, equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 33/100(Bs. 1.977,33), un Bono de Fin de Año calculados a NOVENTA (90) días de sueldo integral, equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con 47/100 (Bs. 6.867,47), o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia; según lo establecido en la Convención colectiva.
V
MOTIVA

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades de los reclamantes, por tratarse de unos niños cuya etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace casi dos (02) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados a el ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, el cual se desempeña como Analista de Recursos Humanos del IPASME del Estado Amazonas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un sueldo mensual de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 16/100 (Bs. 2.289,16), un Bono Vacacional calculado a CUARENTA (40)días de sueldo normal, equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES con 33/100(Bs. 1.977,33), un Bono de Fin de Año calculados a NOVENTA (90) días de sueldo integral, equivalentes a SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES con 47/100 (Bs. 6.867,47), o de acuerdo a lo que disponga el Ejecutivo Nacional en esta materia; según lo establecido en la Convención Colectiva. Asimismo, el demandado ha demostrado su compromiso con respecto al presente asunto, ya que expuso en el escrito de la contestación de la demanda, que está de acuerdo con el aumento de la manutención siempre y cuando se ajuste a su capacidad económica; aunado al hecho, de que siempre ha cumplido responsablemente con la obligación de manutención de manera voluntaria. Y no se puede dejar a un lado, el hecho de que esta manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que ambos son profesionales de la educación, la cual ejercen y por ende poseen estabilidad económica. Y así se decide.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCUIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente, (Se omiten los nombres de los niños, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a petición su progenitora, la ciudadana LEIDIS DAHILIMAR SALAZAR LARA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la Cédula de Identidad No. 14.565.203, domiciliada en la Urb. El Escondido, calle No. 02, casa No. 32, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.967.753. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,491) salarios mínimos urbanos, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 01 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs. 1.223,89). Asimismo, se establece una bonificación especial extra, en el mes de diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, por la cantidad de (1.23) salarios mínimos urbanos, es decir, MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.505,00). Cantidades estas que continuarán siendo depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes por el demandado. Asimismo, deberá el ciudadano ANGEL JOSÉ AGUILERA ROMERO, comprarle los uniformes escolares al niño IDENTIDAD OMITIDA, y contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención, es decir, que tendrá un aumento progresivo y automático solamente cuando le sea aumentado el salario al demandado.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA. CEBALLOS
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. 5.822-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA