REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL N° 02

Puerto Ayacucho, veintiún (21) de julio de dos mil diez (2010).
Años: 200º Y 151º


EXPEDIENTE N°: 6209-S2.-

SOLICITANTE: Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 21 de julio de 2.010.

- I -

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 202, literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) año de edad, respectivamente, Ciudadanos: SHIDEL LIZDERLIZ NIEVES CABALLERO y ALEXIS FRANK GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.997 y V-12.629.163, respectivamente, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija ya identificada.

PRIMERO: La madre ejercerá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: La madre se compromete a disfrutar con su hija buscándola en el hogar paterno los días Lunes, Martes y Miércoles, entregándola en el hogar paterno el día miércoles a las 6:00 p.m; pernoctando así con la madre y de esta forma comprometiéndose a llevarla y buscarla a la escuela los días que se hospede en el hogar materno, siempre buscando el beneficio de la niña. Se deja constancia que los días sábados y domingo los padres se comprometen en alternar semanalmente, es decir cuatro veces al mes.

SEGUNDO: Con respecto a las vacaciones de Diciembre, en relación a los días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero, ambos padres convienen en alternar cada año.

TERCERO: Con relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Días Feriados, ambos padres convienen en alternar la mitad de dicha vacaciones.

CUARTO: Con relación a las vacaciones escolares a partir del año que discurre, se comprometen a compartir cada uno, la mitad de ellas con la niña (hija) que de mutuo acuerdo dispondrán, atendiendo a las necesidades e intereses de la niña.

- I I -

Como medios probatorios del convenio del Régimen de Convivencia familiar, y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de las cédulas de identidad de sus progenitores.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.

4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 202 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- III -

El artículo 387 ejusdem, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abogado JOSÉ GREGORIO RIVAS, suscrito por los ciudadanos: SHIDEL LIZDERLIZ NIEVES CABALLERO y ALEXIS FRANK GONZÁLEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.997 y V-12.629.163, respectivamente. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA BAEZ.
EXP. N° 6209-S2
MJC/YEAB/Juan C