REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO ÚNICA - JUEZA UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE N°: 3790-S2.-
SOLICITANTES: Ciudadanos: ANA CELINA CALDERON DE HERMOSO y JOSÉ ASTERIO HERMOSO DACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.083 y V-8.902.147, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.030.
MOTIVO: Separación de Cuerpos Mutuo Acuerdo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA: 09 de Julio de 2.010.
En fecha 25 de octubre del año 2006, se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación de Cuerpos Mutuo Acuerdo., presentado por los ciudadanos: ANA CELINA CALDERON DE HERMOSO y JOSÉ ASTERIO HERMOSO DACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.173.083 y V-8.902.147, debidamente asistidos por la Abogada LOURDES VALLENILLA, titular de la cédula de identidad N° V-4.683.646, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.030, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA y de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de siete (07), doce (12) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud presentada por los precitados ciudadanos, en la que se DECRETÓ dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, y se notificó a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del referido decreto, dándose por notificada en fecha 07 de noviembre de 2006. No obstante, se desprende claramente de los autos que conforman el expediente, que los solicitantes no han hecho las gestiones necesarias a los fines de lograr el impulso procesal de la presente solicitud de la Separación de Cuerpos Mutuo Acuerdo.
De lo anteriormente expuesto, podemos colegir definitivamente que ha existido un abandono de las obligaciones de los solicitantes, quienes son en consonancia con el ordenamiento jurídico especial, los que tienen el deber de impulsar el proceso hasta su correspondiente conclusión.
De esta manera, examinadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales arrojaron como resultado que han transcurrido más de tres (03) años desde la admisión de la misma, sin que las partes hayan realizado acto de procedimiento alguno, y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este mismo orden el artículo 269 del señalado Código, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna por las partes. Por consiguiente, el presente asunto, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo queda exceptuada esta declaratoria de los efectos previstos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por lo que puede la parte interesada volver a intentar la acción sin que deba esperar el transcurso del lapso señalado en el artículo referido.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZA UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA B.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)
ABG. YORS E. ACUÑA
EXP. Nº 3790.-
MJC/YEA/Juan C.-
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