REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Puerto Ayacucho, nueve (09) de julio de dos mil diez (2.010)
Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.538, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. (Se omiten los nombres de los niños, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEMANDADO: Ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.468.655.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. 5.906-S2
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 28/01/2.010, la cual fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.538, de ocupación obrera, domiciliada en la Urbanización San Enrique, séptima transversal, diagonal a la iglesia, casa No.318, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.468.655.
Como medios probatorios, la solicitante presentó copia de la Cédula de Identidad, copia de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, copia simple de la Homologación de la Obligación de Manutención, Exp. No. 4.797 de fecha 07 de mayo de 2.008.

En fecha 02/02/2.010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se ordena librar oficio al ente empleador del demandado. Asimismo, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, a los fines de consignar Poder Apud-Acta, otorgado al profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.492, titular de la Cédula de Identidad No. 8.542.076. .
En fecha 11/02/2.010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En esta misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, debidamente practicada.
En fecha 17/02/2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROSA MARIA SOLANO, parte demandante, y la comparecencia del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, dejándose expresa constancia mediante acta que no hubo acuerdo entre las partes.
En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA.
En fecha 10/03/2.010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se ordenó notificar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, realizar un Informe Socio-Económico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 06/04/2.010, se recibió oficio No. 70-10 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar Informe Socio-Económico a nombre de los ciudadanos ROSA MARIA SOLANO, y ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL.
En fecha 03/05/2.010, se recibió oficio s/n emanado de la Gerente de Inversiones Diana, a los fines de remitir información concerniente al salario del demandado de autos.
En fecha 28/05/2.010, se recibió oficio s/n emanado de la Gerente de Inversiones Diana, a los fines de remitir información faltante sobre los beneficios otorgados a la parte demandada.
En fecha 04/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de (5) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
En fecha 11/06/2.010, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley por un lapso de veinte (20) días hábiles, en virtud del exceso de trabajo que actualmente sustancia esta Sala de Juicio, a tenor de lo preceptuado en el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Que en fecha 07 de mayo del año 2.008, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, Sala de Juicio Nº 01, homologo el acuerdo que suscribí con el padre de mis hijos ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, donde se estableció una Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), los cuales serian depositados en una cuenta de ahorros, por orden del Tribunal. Asimismo, el padre se comprometió a suministrar los gastos de uniformes y útiles como Bono Escolar de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), y los gastos navideños, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), por concepto de Bono Navideño, en el mismo orden de ideas los progenitores se comprometen a suministrar los gastos de medicinas y médicos en un 50% para sus hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, desde la precitada fecha, mis hijos conviven conmigo, recibiendo una Obligación de Manutención por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente. En virtud de ello, solicito la Revisión de la Obligación de manutención en los siguientes términos:
1.- La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) mensuales.
2.- Bono Escolar de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
3.- Bono Navideño de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
4.- Y cubrir el 50% de los gastos extraordinarios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó:
Por su parte, el Abg. CARLOS RAUL ZAMORA, representante de la parte demandada manifestó lo siguiente: “Rechazo en nombre de mi representado que la cantidad que vienen percibiendo los menores hijos de mi representado por pensión de alimentos sea insuficiente para su alimentación.
Rechazo igualmente en nombre de mi representado que la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, pueda solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención, que actualmente reciben sus menores hijos, argumentando el alto costo de la vida, ya que la casa que construyeron mi representado y la hoy solicitante ROSA MARIA SOLANO, durante la unión concubinaria que mantuvieron de manera estable por el lapso de ocho (08) años, dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures del Estado Amazonas, hoy Oficina Registro Estado Amazonas, bajo el No. 07, folios del 29 al 33 vto., Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, del Primer Trimestre del año 2.005, y el mismo se encuentra arrendado, tal y como lo demostrare en el lapso probatorio.
Rechazo en nombre de mi representado, que haya recibido aumentos de sueldo luego de la homologación del acuerdo en la cual establecieron la referida obligación”.
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 77, de fecha 22/01/2.001.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, signada con el Nº 1.219, de fecha 13/12/2.004.
3) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ROSA MARIA SOLANO.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, y ROSA MARIA SOLANO, con los niños IDENTIDADES OMITIDAS, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 ejusdem.
4) Cursa al folio (06), copia fotostática de la Libreta de Ahorros a nombre de los beneficiarios.
Esta Sala de Juicio le asigna todo el valor probatorio, por demostrarse la existencia de la misma.
5) Cursa a los folios (07) al (10) copia fotostática de la Homologación de Obligación de Manutención en el expediente Nº 4.797, por la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/05/2.008.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como indicativo del monto de la obligación de manutención fijada en el año dos mil dos (2.008) y el cual hoy se pretende revisar.
6) Cursa a los folios (32) al (37), Informe Socio-Económico a nombre de la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, con cuatro (04) anexos.
7) Cursa a los folios (43) al (48) Informe Socio-Económico practicado al ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, con dos (02) anexos.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por provenir los mismos de un organismo especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones, no se le otorga valor probatorio a los anexos incluidos por estar fuera del lapso de Evacuación de Pruebas.
8) Cursa al folio (53), Constancia de Trabajo emitida por la Gerente de Inversiones Diana, a nombre del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL.
9) Cursa al folio (56), Constancia de trabajo emitida por la Gerente de Inversiones Diana, con información faltante del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL.
Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, en virtud de ilustrar la capacidad económica del demandado.

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre la manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de manutención, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum de manutención, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 75, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aún con un mayor aporte económico si fuese el caso, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya mas de dos (02) años.
Por su parte la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo a ello, aunado al reconocimiento que se le da al trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se encuentra facultada a exigir la Revisión de la Obligación de Manutención para sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” Y así se establece.
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo en la cual se señala la remuneración mensual y los bonos otorgados al ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, el cual se desempeña como vendedor, percibiendo un sueldo básico mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), Un Bono Vacacional por la cantidad de QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES con 26/100 (Bs. 513.26), un Bono de Fin de Año, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 95/100 (Bs. 4.490,04) y por Antigüedad, la cantidad de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 80/100 (Bs. 1.399,80). Pudiendo apreciar esta Juzgadora, que el demandado de autos posee una capacidad económica medianamente suficiente para realizar un mayor aporte a la manutención de sus hijos, los niños que nos ocupan. Y así se establece.
Asimismo, se pudo constatar a través de la mínima actividad probatoria, la existencia de elementos de convicción unívocos y concordantes entre sí, constituidos por indicios, pruebas y presunciones que al ser apreciados en conjunto, conforme al mandato contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dan cuenta de la legitimidad y del interés de la parte actora, así como de la existencia y exigibilidad del derecho aducido, por lo que considera, quien aquí decide, que la presente demanda por revisión de obligación de manutención debe prosperar por estar comprobados los extremos legales para su procedencia.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, la cual fue interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.499.538, de ocupación obrera, domiciliada en la Urbanización San Enrique, séptima transversal, diagonal a la iglesia, casa No.318, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses de los niños IDENTIDADES OMITIDAS, de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente, (Se omiten los nombres de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.928, Defensor Público Primero del Sistema Integral de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.468.655. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de (0,246) salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 301,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2.010, el cual equivale actualmente a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES con 89/100 (Bs.1.223,89). Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extra, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos a las festividades navideñas, la primera por la cantidad de (0.409) salarios mínimos urbanos, es decir, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), y la segunda por la cantidad de (0.654) salarios mínimos urbanos, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta bancaria disponible para tal fin, los primeros cinco días de cada mes. Asimismo, deberá el ciudadano ELEUTERIO VALENCIA ARISTIZABAL, contribuir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando los beneficiarios de la causa lo requieran.
Esta fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de la manutención, en forma de que sea por todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención.
De modo que, la capacidad económica del demandado no necesariamente se encuentra supeditada al decreto de aumento del salario mínimo, circunstancia que en todo caso debe ser objeto de análisis a través del mecanismo de una nueva acción de revisión del monto de la obligación de manutención, en los términos previstos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y así se declara.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña




Exp. 5.906-S2
Obligación de Manutención (Revisión)
MJC/YEA