REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000139
ASUNTO : XP01-D-2010-000139


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza: Abog. Luisa Cequea Palacios.
Secretaria: Abog. Jesús Campos Saavedra.
Fiscal: Abog. Yraima Azavache.
Defensor: Abog. Jesús Vicente Quilelli.
Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS
Víctima: Yesenia Yeneida Corales Méndez.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 24 de Junio de 2010, siendo las 01:48 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias Nº 03 con la presencia de la ciudadana Juez Abog. Luisa Cequea Palacios, el Secretario de Sala Abog. Jesús Campos Saavedra y el ciudadano Alguacil Jesús Chacón, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales Méndez . Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala la Abog, Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, el Abog. Jesús Vicente Quilelli, en su carácter de Defensor Público Penal adscrito a este Circuito Judicial, actuando en este acto en representación de la Abog. Duviniana Benítez, defensora Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes los imputados de autos previa Boleta de Traslado, sus Representantes Legales, y la víctima. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, contemplados en el Código Penal Venezolano, y que la autoridad responsable de dicha investigación es el Fiscal del Ministerio Público. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales son titulares, asimismo, interrogó al adolescente si pertenece a alguna etnia Indígena a lo que manifestó que no de lo cual se deja expresa constancia. Verificada la presencia de las parte de da inicio a la audiencia.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, pongo a la orden del Tribunal a su digno cargo, a los Adolescentes: Identidades Omitidas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio de la ciudadana Yesenia Yeneida Corales Méndez. Es el caso Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. De seguidas la Representante del Ministerio Público procedió a narrar de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, efectuada en la presente averiguación. Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial señalando:…” En esta misma fecha, 23 de Junio de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, El Detective CONDALES GENRRI, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramento y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 112°, 169°, 284° y 303, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En relación con el Expediente numero 1- 507-538, que se instruye ante esta oficina, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto), en esta misma fecha y hora, comparece por ante este Despacho Policial, de manera espontánea la ciudadana: CORALES DE MENDEZ YESENIA YENEIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 18-034975, de 35 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio T.S.U en administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.441, a quien impuesta de los hechos que se investigan y del motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que me llamaron las vecinas de nombre MACARENA y TIBISAY, manifestándome que en mi casa se estaban metiendo a robar y que tenían a uno de los sujetos encerrado dentro de la casa y el otro se había escapado. En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada del adolescente: Identidad Omitida, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la 1- Someterse al cuidado de sus padres 2- Presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2- la Prohibición de acercarse a la víctima, 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” “c” ,” e” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la conducta desplegada del adolescente: Reyson Ruben Rojas Rivas, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-25.830.283, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Dada la precalificación jurídica y a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia se decrete Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistente en la 1- Someterse al cuidado de sus padres 2- Presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y 2- la Prohibición de acercarse a la víctima, 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 9:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b” “c” ,” e” y “f” de la Ley Orgánica especial que rige la materia; y cualquier otra medida que el Tribunal considere pertinente en pro del desarrollo del adolescente, y por último la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, previsto en el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si, DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta a los adolescentes de MANERA INDIVIDUAL si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA.

CAPITULO III
DEL DERECHO DE LOS ADOLESCENTES A SER OÍDOS
De seguidas la ciudadana Jueza pasa a interrogar a los adolescentes DE MANERA INDIVIDUAL si desean declarar pero antes procede a imponerlos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDADES OMITIDAS. Al ser interrogados por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestaron: que NO DESEAN DECLARAR.

CAPITULO IV
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que exponga lo que crea conveniente:” El Ministerio Público califica el delito de Hurto Calificado, pues si hay delito debe de haber acción, de igual manera se observa que los Juicios de los adolescentes son educativos y no de carácter sancionatorio. Dentro de las actas que conforman el presente expediente se evidencia a los folios 06 y 14 que los mismos no tiene la firma de los funcionarios que los suscribe por lo que solicito la nulidad de los mismos de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que el acta de trascripción de novedad donde se deja constancia de la presentación voluntaria del adolescente acompañado de su Representante Legal, hay una discrepancia con las hora. La defensa esta de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Es todo”. En este estado la ciudadana Juez le concede la palabra a la víctima Yesenia Yeneida Corales de Méndez, quien manifestó al Tribunal que quiero decir es que la mayoría de los vecinos pensamos que detrás de esto hay personas mayores, y solicito que se investiguen. Es todo”.

CAPITULO V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido y oídas las exposiciones de las partes, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra los adolescentes: Identidad Omitida, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Corales de Méndez Yesenia Yeneyda., y el adolescente Identidad Omitida, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Corales de Méndez Yesenia Yeneida. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “c” ,” e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Identidad Omitida, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus Representantes legales, quienes deberán informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4- La prohibición de comunicarse con la víctima. 5- Se acuerda la presentación periódica cada (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con los establecido en el artículo 582 literales “c” ,” e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Identidad Omitida, consistentes en 1- El adolescente quedará bajo la custodia de sus Representantes legales, quienes deberán informar al Tribunal de cualquier irregularidad en su conducta, 2- La práctica del informe psico-social a los imputados de autos, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal; 3- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 pm; estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4- La prohibición de comunicarse con la víctima. 5- Se acuerda la presentación periódica cada (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. QUINTO: Se acuerda la Nulidad de las actas que corren insertas a los folios 06 y 14 del presente expediente, por cuanto los mismos carecen de la firma de los funcionarios que los suscribe de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación a los imputados la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. SEPTIMO: Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:48 P.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES


ABGDA. ESP. LUISA CEQUEA PALACIOS
LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABGDA. IRIS SALAZAR
Exp. XP01-D-2010-0000139