REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000121
ASUNTO : XP01-D-2010-000121


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescente, emitir sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida contra los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano Osman Gómez, quienes solicitaron en la audiencia preliminar celebrada el 21JUL2010, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control de la Sección Adolescentes, el día 21JUL2010, se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y específicamente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, seguidamente la Dra. IRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de del ciudadano Osman Gómez, en virtud que consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 06-06-2010, señalando: “…En fecha 22/05/2010 siendo las 02:15 horas de la mañana, aproximadamente, quienes suscriben OFICIAL TECNICO I RICARDO CASTRO, y OFICIAL TÉCNICO JORDAN LARA DOMINGO GUZMÁN, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que recibieron un llamado vía Radial, del Módulo Policial Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en la av. 23 de enero, de esta ciudad, donde presta servicio la funcionaria Oficial Supervisor Inés Jiménez, informando que se apersonó un señor llamado; Osman Rafael Gómez Salcedo, titular de la Cédula de identidad Nº V- 19054324, notificando que el se dirigía por el Rebusque Mayabiro, laborando como taxista en un vehículo (y lo describe en las actas) y que avistó, a nivel de los Jackson a una ciudadana, que le hizo señas para que se detuviera, la misma se hacía acompañar de tres personas de sexo masculino, quienes le piden una carrera hacia la Urbanización triángulo de Guaicaipuro, al frente de la bloquera, y cuando, llegó a la bloquera, unos de los sujetos lo agarra por el cuello dentro del vehículo y lo somete con un cuchillo, diciéndole que esto es un atraco, paro el vehículo y ahí empiezan a revisarlo las otras personas, sustrayéndole una billetera con todos sus efectos personales, la cantidad de Bsf. 300 y dos celulares de diferentes marcas, uno modelo 16 años línea Movilnet y el otro, Samsung táctico de línea movistar, asimismo, manifiesta que a la adolescente Identidad Omitida, la capturó a 100 Metros por un Callejón, y los otros tres se dieron a la fuga con sus pertenencias, que le colocaron una franela en la cara y lo agredieron físicamente, y manifestó la adolescente que los acompañantes se llaman Identidades Omitidas. Posteriormente fueron notificados de sus derechos que le asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, todo esto en presencia del ciudadano imputado y los testigos Pérez Berenjano Wilmer y Torrealba Martínez Henry Daniel, Acto seguido se procedió a notificar de lo sucedido vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Amazonas para el posterior traslado de los mencionados ciudadanos al Centro de detención respectivo…Se ofrece como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1-Acta Policial de fecha 22-05-10, suscrita por los funcionarios COM. JEFE ABOG. JOSE LUIS JORDAN, 2DO CMDTE DE LA COMANDANCIA POLICIA, OFICIAL TECNICO RICARDO CASTRO, OFICIAL TECNICO JORDAN LARA DOMINGO. Todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 2- Acta policial de fecha 22-05-10, suscrita por los funcionarios OFICIAL TECNICO JOSE SALAS y OFICIAL TECNICO WILIAM RAVELO, Todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, donde señalan el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de auto y los relaciona directamente con el delito que se le imputa. 3- Acta de entrevista de fecha 22 de mayo de 2010 suscrita por el ciudadano GOMEZ SALCEDO OSMAN. Titular de la cedula de ciudadanía V- 19.054.324, quién expuso lo siguiente: “acudo a esta oficina por el motivo de que fui robado cuando me encontraba laborando en mi vehiculo(…), de taxi cuando agarre una carrera frente al Rebusque Mayabiro, al lado del Asadero los Jackson, en el cual se montaron cuatro personas, entre ellos tres masculinos y una femenina, y de ahí me dijeron que le hiciera la carrera hacia la Urb. el Triangulo de Guaicaipuro, frente a la bloquera, y cuando llegamos al sitio un chamo que iba en la parte de atrás me agarra por el cuello y las otras personas se tiran enzima, lográndome pasar para la parte de atrás del siento y ahí me pusieron un trapo en la cara y me tiraron al piso del vehiculo después uno de ellos estaba conduciendo el vehiculo, y fue cuando varios taxistas se pusieron delante del vehiculo, ya que se habían percatado que me estaban robando, fue cuado el tipo que estaba conduciendo los esquivo y cayo en una alcantarilla y se le apago el carro, ahí fue donde se bajaron del vehiculo y comenzaron a huir hacia la maleza, ya que estaban siendo perseguidos por los taxistas, en eso logre darle captura a la ciudadana que andaba con ellos…” dicho elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con el delito que se les imputa, en virtud que la victima señala que fue sometido con un arma blanca por los adolescentes y sus acompañantes del dinero producto de sus trabajo, dicho medio de prueba elemento de convicción relaciona a los imputados de autos con el delito que se les imputa, en virtud que la victima señala que fue sometido con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias por cuatro ciudadanos entre quienes se encontraba los imputados adolescentes. 4 – Acta de entrevista de fecha 07- de abril de 2010, suscrita por el ciudadano PEREZ BEJARANO WILMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 25.734.646. quien manifestó lo siguiente: “(…) yo me encontraba en la redoma del hospital cuando se me acerca un compañero taxista de nombre Henry, quien me manifestó que hiciéramos un recorrido por la adyacencia del Barrio Triangulo de Guaicaipuro, sector valle verde cuando avistamos un vehiculo de color rojo diagonal a un Simoncito, ubicado en el sector nos dirigimos hacia el vehiculo, y al acercarnos nos percatamos que no era el conductor de dicho taxi, de inmediato le manifestamos que se detuviera el cual no hizo caso omiso, acelerando el vehiculo hacia un callejón donde se encuneto el vehiculo en un hueco de la alcantarilla, al final de la vía y vimos cuando sale corriendo dentro del vehiculo cuatro sujetos donde el chofer logro aprehender a uno de ellos, y era una persona de sexo femenino…” dicho medio de prueba relaciona a los imputados de autos con el delito que se les imputa, en virtud que la victima fue sometido por cuatro ciudadanos entre quienes se encontraba una persona de sexo femenino, quien fue aprehendida por la victima cuando trataba de huir del lugar. 5- Acta de entrevista de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano TORREALBA MARTINEZ HENRY, titular de la cedula de identidad N° V- 15.955.442. Dicho medio de prueba relaciona al imputado con el delito que se le imputa, ya que el testigo señala que la victima fue sometida por cuatro ciudadanos entre quienes se encontraba una persona de sexo femenino, quien fue aprehendida por la victima cuando trataba de huir del lugar. 6- Registro de Cadena de custodia de fecha 22-05-10 donde se deja constancia de las evidencia que fueron colectadas en la presenta causa. Elemento de convicción que permite establecer las evidencias que fueron colectadas en el presente caso. 7- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-05-2010, practicada a las evidencias incautadas en el presente caso. Donde se establecen las características generales de las evidencias, medio de prueba que permite establecer las características generales de las evidencias colectadas en el presente caso. 8- Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-05-10, suscrita por el Dr., Carlos Suárez, experto Profesional IV de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas , donde se determina las lesiones que sufrió la victima GOMEZ SALCEDO OSMAN RAFAEL, prueba documental que adminiculado con la declaración de la victima. Permite determinar la realización o consumación de hecho que nos ocupa. 9- Declaración de los Funcionarios COM. JEFE ABOG. JOSE LUIS JORDAN, 2DO CMDTE DE LA COMANDANCIA POLICIA, OFICUIAL TECNICO RICARDO CASTRO, OFICIAL TECNICO JORDAN LARA DOMINGO, OFICIAL TECNICO JOSE SALAS Y OFICIAL TECNICO WILIANM REVALERO, Todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a los fines que señalen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos, a los fines de que ratifiquen el contenido y forma de las actas policiales que suscribieron. 10- Declaración del Dr., Carlos Suárez, experto Profesional IV de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminálisticas, por cuanto realizo el Reconocimiento Legal a la victima, cuyo resultado concuerda con los hechos narrados y el mismo será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforma a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 11- Declaración de los ciudadanos PEREZ BEJARANO WILMAR y TORRELABA MARTINEZ HENRY, plenamente identificados en autos, a los fines de que expongan el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. 12- Declaración de los ciudadanos GOMEZ SALCEDO OSMAN, victima del presente caso, plenamente identificado en autos, a los fines de que expongan el conocimiento que tengan sobre los hechos que nos ocupa. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 455 del Código Penal. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos adolescentes, antes identificados, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas en su totalidad la presente acusación Y las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados, ampliamente identificados up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sea ratificada la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate privado. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción definitiva, Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem .Asimismo, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso., Es todo”.

Por su parte los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificados, al escuchar la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándoles en cuanto al delito que se les imputa, que en su contenido legal en caso de comprobárseles su responsabilidad debían ser sancionados de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndoseles igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem, luego fueron interrogados a cerca de lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando al efecto que sí entendieron lo dicho por la Representación Fiscal. Seguidamente, se interrogó a los adolescentes, si deseaban declarar, no sin antes haberlos impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y demás generales de ley, pero antes se les informó acerca de la existencia de las Formulas de Solución Anticipada y las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez impuestos de las garantías fundamentales, los adolescentes acusados, se pasó a solicitarles sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quienes dijeron llamarse: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes luego de ser interrogados si deseaban manifestar al Tribunal algo en cuanto a lo expresado en la acusación fiscal, los mismos declararon: “Que no desean declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público antes de presentar sus alegatos considera pertinente se le conceda el derecho de palabra a la victima del presente asunto, es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima Ciudadano Osman Gómez Salcedo, titular de la cédula de identidad 19.054.324, quien manifestó: “El 22 de mayo fui victima de los presentes de un atraco a la una de la mañana estaba presente el muchacho iba en la parte delantera, iba delante conmigo y los tres menores detrás con la muchacha, me agarra uno con ella me presionan a la parte de atrás, ella me amarra un trapo y pasa a la parte delantera, el brinca a la parte del chofer, cuando arranco ella me pone los pies haciéndome presión para que no me levantara el presente maneja al vehiculo y viendo a los compañeros taxistas el se asusto y los taxistas trataron de ayudarme se metió a un callejos sin salida por un simoncito se cayo en una alcantarilla salieron corriendo me paro y cuándo trato de correr agarre a la muchacha que se resbalo o dimos con los demás por que era un montarascal que deben conocerlo bien porque uno de ellos vive por allí cerca, luego nos dirigimos al modulo policial del hospital allí la agarraron dio sus declaraciones y ella colaboro diciendo el nombre del otro chamo pero que uno no lo conocía los policías se dirigieron a la casa y no dieron con el, al el adolescente ya lo conocían el fiscal dio con el ese otro día el vahado, en la casa de la abuela creo, y de allí para acá he estado aquí presente, es todo. La defensa pregunta, con relación a Identidad Omitida fue apuntado por ella con una arma de fuego?, No el que estaba en la parte derecha fue quien me amenazo, ella me amarró con una camisa, mas nada ¿cuando especifica que salen del vehiculo como colabora ella, cual fue la colaboración prestada por ella en el procedimiento?, si ella colaboró dando el nombre del otro chamo y diciendo donde vivía, cual era su dirección, eso lo manifestó en el modulo, no estuvo asistida por ningún abogado, eso fue como a la una y media, luego los oficiales la detuvieron e hicieron el recorrido, es todo. ”. Nuevamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Viendo lo manifestado por la víctima en relación a la adolescente Identidad Omitida quien no es quien lo amenaza y concatenado a ello, la fiscal solicita la privación de libertad considera la defensa no están dados los extremos de ley para que se de el delito señalado a tenor del articulo 570 literal “E” de la ley especial, es menester que se produzca una figura alternativa o cambio en la calificación, por cuanto la autoría no puede atribuirse a la adolescente, así mismo ellos manifiestan querer una medida como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, una vez se pronuncie el Tribunal esta defensa procederá a hacer otra solicitud, es todo

Ahora bien, en este estado, una vez oída la declaración de la victima, ciudadano Osman Gómez y estudiada la acusación y la correspondiente intervención de la representación fiscal, así como de las actas que rielan al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial, en concordancia a lo establecido en el articulo 570 literal “E”, este Tribunal procede a atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en la modalidad de cooperador inmediato, en este estado se le concede el derecho a las partes a los fines de que expongan sus alegatos y se plantee una nueva defensa, en virtud del cambio de la calificación jurídica, atribuido por el Tribunal. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, y al efecto expuso: “Oída la exposición de la victima donde la adolescente coopero en el hecho el Ministerio Publico actuando de buena fe y siendo que es lo ajustado a derecho, está de acuerdo con el cambio en la calificación”, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien señaló: “Los adolescentes van a manifestar la admisión de los hechos, solicita al Tribunal les imponga de dicho procedimiento, es todo”,

Esta Sentenciadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales rielan al folio 78 al 87, del presente expediente, considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en lo referente al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en la modalidad de cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Osman Gómez, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado como delito en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem.
En cuanto a la especie delictiva antes señalada, se aprecia de los elementos de convicción que los hechos en el presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos adolescentes, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de de que el tipo genérico del Robo (Art. 455 del Código Penal) alcanza su consumación, al momento en que el agente utilizando la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a los fines de que le sea entregada por parte de estos una cosa mueble, o a tolerar que se apodere de ésta. Por lo tanto se desprende de los elementos de convicción, que la conducta desplegada por los ciudadanos mencionados, traducida en el hecho que los ciudadanos adolescentes en compañía de otros dos ciudadanos, sometieron a la victima, a los fines de apoderarse de sus pertenencias. Lo que se subsume sin lugar a dudas en el tipo penal de Robo Agravado regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.-

Por otra parte, los adolescentes al momento de ser impuestos de las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en presencia de su Defensora Dra. Duviniana Benitez, libres de apremio y coacción ADMITERON LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal quienes a través de su Defensora solicitaron la imposición inmediata de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal procede a la imposición inmediata de la sanción a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en la modalidad de cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Osman Gómez. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Considerando que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa y considerando el resultado del informe psico-social, se les imponen como sanciones las siguientes: En cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la ley especial, se le impone la sanción por el lapso de UN (1) AÑO, tomando en consideración la pena establecido en el Código Penal como es la cual deberá ser cumplida de la siguiente manera: Deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (06) MESES, en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de Seis (6) meses, la LIBERTAD ASISTIDA por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem. En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la ley especial, las que cumplirá por el lapso de Seis meses, consistentes en: 1- Continuar sus estudios universitarios, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. 2- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Osman Gómez, bien sea en su residencia o lugar de trabajo y/o estudio. 3.- Prohibición de salir fuera de su residencia luego de las 09:00 de la noche.- 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, por último estará obligado a informar cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Se decreta el fin de Régimen de presentación de la adolescente., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en lo referente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, el delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en la modalidad de cooperador inmediato, en perjuicio de del ciudadano Osman Gómez. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se le impone como UN (1) AÑO de sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 583 de la ley especial, la cual deberá ser cumplida de la siguiente manera: Deberá cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de (06) MESES, en la Casa de Formación Integral (C.F.I) ubicada en la Urb. Chaparralito de esta localidad, de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 628 ejusdem, y de manera sucesiva cumplirá por el lapso de Seis (6) meses, la LIBERTAD ASISTIDA por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien se encargará de supervisar y orientar al adolescente sancionado haciéndole un seguimiento al caso, sin que perjudique su asistencia a la escuela y la jornada de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “D”, 622 Ejusdem, y 626 Ibidem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Gómez. Se libró boleta de Privación de libertad.
En cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la ley especial, las que cumplirá por el lapso de Seis meses, consistentes en: 1- Continuar sus estudios universitarios, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. 2- Prohibición de acercarse a la victima ciudadano Osman Gómez, bien sea en su residencia o lugar de trabajo y/o estudio. 3.- Prohibición de salir fuera de su residencia luego de las 09:00 de la noche.- 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de salir del estado Amazonas, sin la debida autorización del Tribunal, por último estará obligado a informar cualquier irregularidad al Tribunal respectivo. Se decreta el fin de Régimen de presentación de la adolescente., por la comisión del delito de Robo Agravado de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, en la modalidad de cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Osman Gómez.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los VEINTRES (23) días del mes de Julio del año dos mil DIEZ. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA




La Secretaria


Abg. Iris Salazar