REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000127
ASUNTO : XP01-D-2010-000127


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Sección Adolescente, emitir sentencia de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quien solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control de la Sección Adolescentes, el día 20JUL2010, Se advirtió a las partes, que esta audiencia aunque tiene carácter contradictorio en ella no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se informó al adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, seguidamente la Dra. IRAIMA AZABACHE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud que consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación en fecha 06-06-2010, señalando: En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, quien suscribe S2. YÑIGUEZ GOMEZ WILLIAM, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.800.216, funcionario adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el malecón del muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos:4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminálisticas, debidamente juramentado dejamos constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo las 05:20 horas de la tarde aproximadamente me encontraba de comisión cumpliendo funciones inherentes a nuestros servicios institucionales en materia de seguridad, en vehículo tipo moto, placas GN-851 específicamente en la Calle principal, del Barrio África, municipio Atures del estado Amazonas, cuando avisté un (01) ciudadano vestido con franela azul con blanco y pantalón Jean Azul, en actitud sospechosa, procedí a identificarlo quien manifestó ser y llamarse como escrito queda IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a efectuarle revisión corporal según lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Iogrando incautar en el bolsillo derecho de su pantalón un (01) envoltorio elaborado en material sintético plástico, de color negro, el cual contenía en su interior restos de origen vegetal de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de trece coma cinco (13,5) gramos, el cual fue pesado electrónicamente en un peso marca Diamond, modelo 500, en la sede del CICPC-Amazonas, por lo que se procedió inmediatamente a notificar de sus derechos que le asisten según lo establecido en el Art. 654°, de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, notificando a su vez vía telefónica al Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, trasladando al adolescente al recinto de detención correspondiente. Asi mismo, ofreció como medios de prueba de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes: 1- Acta policial de fecha 06-06-2010, suscrita por el efectivo S/2 (GNB) YNIGUEZ GOMEZ WILIAM, donde se señala el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Medio de prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa, ya que el funcionario policial deja constancia en el acta policial, que a el adolescente le fue encontrado un (1) envoltorio de bolsa plástica color negro, que contenía en su interior una hierba de color verde (presuntamente marihuana). 2- Experticia Química, de fecha 16-06-2010, practicada por el experto MT2 ALEJANDRO HERRERA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a las evidencias incautadas al imputado de autos. Prueba documental que confirma científicamente que la sustancia incautada al imputado de autos es Marihuana con un peso de 11.09 gramos. . 3- Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela S/2 (GNB) YNIGUEZ GOMEZ WILIAM. Tal fuente de prueba servirá para demostrar y confirmar la aprehensión del imputado de autos, a los fines que ratifique el contenido y firma de las actas policiales que suscribió. 4- Declaración del experto MT2 ALEJANDRO HERRERA, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Distrito Capital, a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia Química, donde se establece la existencia de la evidencia y se determina que la misma es una de las sustancias reguladas por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de los elementos de convicción que de conformidad con el Artículo 326, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sustenta la pretensión punitiva. Con respecto al PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En relación a la SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar el enjuiciamiento del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia solicito a este Tribunal a su digno cargo: PRIMERO: Sean admitidas la presente acusación y admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, en virtud que responde a los principios de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, dirigidas a establecer la responsabilidad del adolescente ampliamente identificado up supra. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el enjuiciamiento del acusado. TERCERO: Le sean ratificadas la Medidas, que pesan sobre el imputado a los fines de garantizar su comparecencia durante el debate privado. CUARTO: Le sean impuestas al adolescente como sanción definitiva, servicio a la comunidad, de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y dicha medida sea por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem. Asimismo, esta Representación Fiscal, considera que existen elementos de convicción suficientes para demostrar en el debate Oral y Privado la responsabilidad del adolescente en el delito que se le imputa de modo principal, por lo que considera inoficioso señalar calificación alternativa en el presente caso, Es todo”.

Por su parte el imputado IDENTIDAD OMITIDA, al escuchar la imputación Fiscal, en relación a lo que acaba de exponer la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una acusación en su contra, aclarándole en cuanto al delito que se le imputa, que en su contenido legal en caso de comprobársele su responsabilidad debía ser sancionado de conformidad con lo previsto en algunas de las sanciones establecidas en el artículo 620 ejusdem, advirtiéndosele igualmente que las consecuencias éticas sociales por su mal comportamiento en caso de quedar comprobada su participación por los hechos que se le acaban de imputar, son sumamente graves por cuanto la ciudadanía en general rechaza estos tipos de conductas que harán difícil su convivencia social, esta garantía fundamental se le dio cumplimiento tal como lo prevé el artículo 543 ejusdem, luego fue interrogado a cerca de lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público, señalando al efecto que sí entendió lo dicho por la Representación Fiscal. Seguidamente, se interrogó al adolescente, si deseaba declarar, no sin antes haberlo impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y demás generales de ley, pero antes se le informó acerca de la existencia de las Formulas de Solución Anticipada y las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en los artículos 564 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso sobre LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem. Una vez impuesto de las garantías fundamentales, el adolescente imputado se pasó a solicitarle sus datos personales, dirección, datos filiatorios y demás conforme lo estable la ley, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA. Quien luego de ser interrogado si deseaba decir algo en cuanto a lo expresado en la acusación fiscal, el mismo declaró: “Que no desea declarar por ahora”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público ciudadana Juez en conversaciones sostenidas con el adolescente, el mismo ha manifestado querer acogerse a uno de las medios alternativos a la prosecución del proceso, es oportuno que el tribunal pregunte al adolescente al respecto al procedimiento por admisión de hechos, quien manifestó desear acogerse a este procedimiento, por lo que la defensa solicita sea impuesta la sanción de servicio a la comunidad con la debida rebaja de ley, con relación a esta propuesta pasó a ilustrar al adolescente para que entienda la sanción, el Tribunal de Ejecución hará el seguimiento, señaló que junto a su persona reunidos en la Casa de Formación, se les planteo por parte de la Directora, que en los casos de la comisión de estos delitos existe la posibilidad de ingresar a un centro de apoyo y desintoxicación , en el estado Táchira y donde actualmente hay cupo disponible, y por lo manifestado por la madre , y considerando la asistencia que se le da en el centro, la madre podrá visitarlo, el programa dura 9 meses siendo que si hay admisión de hechos, se da una rebaja de ley el Tribunal de ejecución le haría seguimiento por el tiempo que señala la sentencia”. Es todo.
Esta Sentenciadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales rielan al folio 60 al 68, considera que existen fundamentos y serios elementos de convicción en contra del imputado.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal admitió la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, calificación esta que fue atribuida por la Representación del Ministerio Público en la presente audiencia, pronunciamiento que se hace de conformidad con el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito.

Por otra parte, el adolescente al momento de ser impuesto de las Formulas de Solución Anticipada y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, en presencia de su defensor libre de apremio y coacción ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal procede a la imposición inmediata de la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, consagra una pena de UNO A DOS AÑOS de prisión, quedando en consecuencia la sanción impuesta de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, en tal sentido, el Adolescente deberá cumplir con tratamiento médico y psicológico en el Centro de Rehabilitación Adscrito a la Oficia Nacional Anti - Drogas y al Ministerio de Interior y Justicia, con sede en el estado Táchira, siendo ésta la sanción que deberá cumplir el adolescente acusado JOSE RENE VARELA SANTANA, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.228, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se le impone como sanción, SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad al articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad a lo establecido en el articulo 622 Ejusdem, en tal sentido, el Adolescente deberá cumplir con tratamiento médico y psicológico en el Centro de Rehabilitación Adscrito a la Oficia Nacional Anti - Drogas y al Ministerio de Interior y Justicia con sede en el estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los VEINTRES (23) días del mes de Julio del año dos mil DIEZ. 200° años de la independencia y 151° años de la federación.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


Abg. Iris Salazar