REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000164
ASUNTO : XP01-D-2010-000164


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Julio del Año en curso, mediante escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogado Iraima Azabache, en la cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 -1 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, a los fines de fijar la audiencia de presentación en el presente caso.
Una vez realizadas las convocatorias respectivas y previo traslado del adolescente, la audiencia de presentación se celebró en esta misma fecha, donde la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yraima Azabache, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 21JUL2010, que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar; tal como consta en el acta Policial: “Al respectó procedió a relatar el contenido de la diligencia Policial, en el que se señala: “… siendo las 20:45 horas de la noche, Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como auxiliar de la Brigada Motorizada de la Comandancia General de la Policía, los Funcionarios INSP (P-AMAZ) RONALD AÑEZ, SGTO 2DO JUA CADENAS, C-2DO FERNANDO YANAVE y AGTE OSCAR LARA, cuando nos desplazábamos en nuestro recorrido d patrullaje nocturno por las adyacencias del sector Andrés Eloy, específicamente frente la cauchera los Hermanazos, al lado de una bodega logramos avistar a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos se encontraba sentado en la acera de la calle, vestía franela de color amarillo, con pantalón blue jeans, y el otro ciudadano vestía una franela de color azul con pantalón blue jeans, , uno de los ciudadanos portaba un Koala de color negro a la altura de la cintura, quien al avistar la presencia policial lo lanzo al suelo, se le dio la voz de alto, quienes cedieron sin ningún problema, luego iban pasando dos ciudadanos a quienes se les llamo para que sirvieran de testigos presénciales del Procedimiento, uno de ellos se identifico como : DEPABLO GUDIÑO JORVIL JOSE, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, lugar donde nació en fecha 14-03-82, de 28 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 15.955.307, residenciado en el escondido I primera calle diagonal a la cancha, casa de color verde, teléfono: 0424.3028583, de esta ciudad. El otro ciudadano se identifico como CALDERON ROSALES JOSE GREGORIO, venezolano natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació en fecha 21-06-90, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.548.361., residenciado en el Escondido I primera calle diagonal a la cancha detrás de la panadería, teléfono: 0416-2405466, en esta ciudad, para realizar la respectiva inspección de persona a los dos ciudadanos, como reza el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a esto se reviso un (01) koala de color negro, marca AIR EXPRESS, con logotipo de color gris oscuro con blanco, y franja marrón, el cual portaba el ciudadano que vestía con franela amarilla y franja blanca, en presencia de los dos testigos, y en el interior de dicho Koala se encontraban los siguientes objetos: una crema de diente marca KOLINOS, de color amarillo con blanca, un celular marca HUAWEI, Serial N° XG4CAA19CO606558, modelo C3105, y donde se lee Movilnet, color negro, con teclas direccionales, una bolsa d color negro contentiva en su interior de varios envoltorios de presunta droga, los cuales especifico: veintiuno (21) de color azul con blanco, y cuatro (4) de color negro, ambos envueltos en material sintético para un total de veinticinco (25) envoltorios, estos ciudadanos quedaron identificados como: SILVA GUAPE YONNEL EDDIER, indocumentado. De nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 21-10-87, de 22 años de edad, cauchero, casado, y dijo ser titular de la cedula de identidad N° 20.107.307, hijo de Marciolis Guape (V) y Horacio Silva (v), residenciado en el barrio el Moñito, el la 1ra entrada, calle ciega, casa S/N, en esta ciudad. Y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en RESERVADO, luego se procedió a leerle sus derechos y Quedaron detenidos a la orden de esta Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, el contenido de los envoltorios era de la sustancia denominada Bazuco, cuyo peso aproximado era de 7 gramos de la sustancia ..”

En consecuencia, señala que ocurre a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 -1 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad
En virtud del acta transcrita, la Representación Fiscal, solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) se establezcan las medidas cautelares articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente las que a bien tenga fijar el tribunal es todo
Seguidamente, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado, el cual se identificó plenamente de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, pero antes de rendir declaración, el Tribunal, le informó el contenido del artículo 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le informo sobre lo establecido en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa y así mismo se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contempladas en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, Al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar, manifestó: “Cuando venia los motorizados no teníamos nada encima el koala no era de nosotros en el koala no estaba el teléfono mi hermano lo tenia en el bolsillo, nos agarraron no fueron dos chamos sino tres personas cuando nos llevaron le quitaron al chamo un monto de 500 mil si se quería ir se llevaron la moto, y el koala no lo encontraron encima sino en le patio una señora lo llamo para decirle y de allí no había ningún documento de nosotros los testigos que pasaran por allí saben ese koala no era de nosotros estábamos haciendo una llamada donde el paisa, el motorizado me mete un coñazo cuando iba a llevar el teléfono nos tuvieron un rato y la señora llamo para que revisaran y de allí sacaron el Teléfono no estaba en el koala estaba encima de mi hermano, es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal contestó:: Usted Dice que estaba donde el paisa allí alquilan teléfonos? Habían otras personas que estaban viendo?, Si estaban varios en la bodega varios de la cauchera, ¿cuándo llega la comisión quién observo?, los de la bodega y los del auto lavado, ellos son Luís Urbina castillo y Milagro Reyes, es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Oscar Jiménez Brandy, en su carácter de Defensor Público Segundo del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “En nombre de mi representado invoco los derechos que la asisten como lo son el derecho a la defensa , la presunción de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en virtud de ello cabe destacar estamos en el inicio del proceso pero en resguardo de los derechos, señalo la circunstancia del acta policial se puede identificar o indicar un procedimiento en el que no especifican la persona que portaba el koala solo señalan la vestimenta por otro lado se desprende de la presunción de un hecho punible donde se imputa el mismo a un ciudadano en este caso el que esta al la orden de la fiscalia Cuarta y mi representado como cooperador, calificación a la que la defensa se opone en virtud de la existencia de una relación familiar, son hermanos con base al articulo 257 del Código Penal, no prospera esta calificación por cuanto mi representado no esta calificado como accionante del hecho punible es decir no hay encubrimiento entre familiares de ningún grado de parentesco, es por lo que se opone esta defensa, así mismo sin asumir la responsabilidad de mi representado solicito se aplique el procedimiento adecuado todo ello en virtud de esta etapa y solicito la libertad sin restricciones, quisiera consignar partida de nacimiento del adolescente que relaciona al grado de parentesco con el otro que son hermanos ambos hijos de la Ciudadana presente en la sala”. Es todo.

Para decidir esta Juzgadora observa, que los hechos narrados por el Representante del Ministerio Público, se subsumen a lo tipificado como delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 -1 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, hechos en los cuales se presume la intervención del adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA.
De conformidad con lo establecido en el articulo 555 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Jueces de Control les compete acordar medidas de coerción personal y en virtud que en esta fase del proceso el objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso si el adolescente incurrió en su perpetración.

Vistos y oídos los alegatos presentados por las partes y la declaración del adolescente; Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el 84 -1 del Código Penal en perjuicio de la Colectividad, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se éste cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haber cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar, donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor. …” En concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, en la cual aun faltas diligencias que practicar relativas a la investigación, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto los alegatos expuestos por la Defensa Pública, en cuanto a que no se especifica en las actas policiales la persona que portaba el koala en la cual se encontraba la presunta sustancia denominada Bazuko, aunado al hecho comprobado mediante acta de nacimiento consignada por la representante del adolescente, que la persona que mencionan en las actas policiales, es hermano del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, el ciudadano Yonnel Eddier Silva Guape de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.107.307, así mismo, en base a lo expuesto por el adolescente, dado que se trata de un proceso educativo y a los fines de salvaguardar el interés superior del adolescente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado. CUARTO: Se libró boleta de libertad, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades constitucionales y procesales.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Asimismo notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa Pública Segunda Penal.
La Juez Temporal Primera de Control Sección Adolescentes,



Abg. NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

Abg. Iris Salazar
Exp XP01- D-2010-000164.