REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000015
ASUNTO : XP01-D-2009-000015

AUTO DE CESACION DE SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD

Por cuanto esta Jueza en funciones de Ejecución considera razonable ejecutar las funciones que le otorga el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el presente asunto seguido al Joven Adulto IDENTIDAD RESERVADA, actualmente recluido en la Casa de Formación Integral Amazonas pudiendo evidenciar:
PRIMERO: Que a los folios noventa y ocho (98) al ciento seis (106) de la Primera Pieza que constituyen el presente Asunto corre inserto Escrito de Sentencia de fecha 25/02/2009 emanado del Tribunal Único de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el cual consta que al referido adolescente se le impuso la sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo en el artículo 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1° Continuar sus estudios. 2° Permanecer bajo la custodia de la madre. 3° Consignar cada tres (3) meses la constancia de estudio al Tribunal de Ejecución. 4°. No permanecer después de las ocho (8) de la noche en la calle. 5° No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias Psicotrópicas. 6° No salir del Estado Amazonas. 7° No acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas ni donde se consuma droga o sustancias psicotrópicas.
SEGUNDO: Que a los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente Asunto consta Auto de fecha 11/03/2009 emanado de este Tribunal de Ejecución en el que se procede al EJECUTESE de la sentencia recaída contra el citado adolescente.
TERCERO: A los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para la Imposición de Ejecución de Sentencia de fecha 25/02/2009 y en virtud de la cual se le impuso de la sanción a adolescente. Consta plenamente en la referida Acta que este Tribunal estableció que la sanción de Reglas de Conducta impuestas al citado joven sería por el lapso de UN (1) AÑO contado a partir del 01/04/2009 y culminando el 01/04/2010, y en cual se dejo expresa constancia que se realizó reforma del computo de ejecución de la sanción y computo definitivo, por cuanto había un error en la fundamentación en la audiencia preliminar celebrada en el juzgado de Control Sección Adolescente declarando ejecutada la sanción en los términos antes indicados.
CUARTO: Consta a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto auto de fecha 25/05/2009, en el cual se esgrimen los fundamentos mediante el cual se estableció la reforma del computo con motivo a la audiencia celebrada.
QUINTO: A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza corre inserto auto de fecha 16/11/2009, mediante el cual se ordena notificar a la progenitora del adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, a los fines de que consigna de manera inmediata constancia de Estudios y certificados de notas a los fines de certificar el cumplimiento de una de las reglas de conducta impuesta.
SEXTO: Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza, consta auto de fecha 13/01/2010 en el cual se ratifica lo solicitado en auto de fecha 16/11/2009.
SÉPTIMO: A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, mediante auto de fecha 08/03/2010 este Tribunal fija audiencia para el 19/03/2010, a los fines de verificar el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta.
OCTAVO: Corre a los folios ciento noventa y uno (191) y ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto acta de diferimiento de audiencia de fecha 19/03/2010 en virtud de haberse verificado la inasistencia del joven sancionado de marras, siendo fijada nueva oportunidad para el día 06/04/2010.
NOVENO: Inserto a los folios ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto se encuentra acta de diferimiento de audiencia de fecha 06/04/2010 dada la incomparecencia del joven sancionado, siendo fijada nuevamente para e16/04/2010.
DÉCIMO: El 16/04/2010 se levanta acta mediante la cual se difiere nuevamente el referido acto para el día 26/04/2010, dada la incomparecencia del adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA la cual se encuentra inserta a los folios doscientos tres (203) y doscientos cuatro (204) de la primera pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto.
DECIMO PRIMERO: Inserto al folio siete (7) de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto se encuentra auto de fecha 10/05/2010, en el cual se difiere el mencionado acto fijado para el 26/04/2010 por cuanto la Jueza se encontraba de permiso, siendo fijada para el día 17/05/2010.
DECIMO SEGUNDO: Inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto se levanto acta de diferimiento de audiencia por cuanto el adolescente sancionado no compareció, se fija nuevamente para el día 10/06/2010.
DECIMO TERCERO: Inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto corre inserta copia de Acta N° 22 levantada en el Libro de Visitas a los Centros mediante el cual este Tribunal tuvo conocimiento que el Jove sancionado IDENTIDAD RESERVADA, se encontraba privado preventivamente de su libertad por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales y puesto a la orden del Tribunal Único de Control motivo por el cual le fue solicitado en fecha 24/05/2010 a la Jueza del Tribunal de Control de esta sección Penal el traslado para el día 10/06/2010 a los fines de llevar a acabo la audiencia y oír al adolescente sobre el cumplimiento de la sanción impuesta.
DECIMO CUARTO: A los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto consta acta de audiencia de verificación de cumplimiento de las sanción de Reglas de Conducta de fecha 10/06/2010, en la cual este Tribunal revoca la sanción de reglas de Conducta impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, en virtud de no haber justificado su incumplimiento, por la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un mes, iniciando el 22/05/2010 la cual finalizaría el 22/06/2010 una vez verificado su efectivo cumplimiento, huelga decir que para el día de hoy ha transcurrido el tiempo legal establecido.
Ahora bien, el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone dentro de las competencias que tiene atribuidas esta Ejecutora, “…Decretar la cesación de la medida…”, no obstante ello, este pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 645 ejusdem, se hace procedente al cotejarse en cada caso, dos supuestos fácticos, el primero de ellos, con ocasión de haberse cumplido en su totalidad la medida impuesta, y el segundo, al verificarse que con el transcurso del tiempo ha operado la figura jurídica de la prescripción.
En el presente asunto, se ha establecido antes, que el joven sancionado inició el cumplimiento de la sanción que le fue impuestas en fecha 22/05/2010, asimismo ha quedado supra advertido, que la sanción a cumplir con ocasión a la Revocatoria de la Sanción de Reglas de Conducta producido en su contra, es la de Privación de Libertad por el lapso de un (1) mes, previstas y sancionadas en el artículo 620 literales “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, vale decir que, para la presente fecha ha transcurrido íntegramente el lapso establecido.
Sobre las bases de las anteriores consideraciones esta Jueza en funciones de Ejecución concluye que, en el presente Asunto procede la figura procesal del cumplimiento establecida en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Efectivamente, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho ordenar la cesación de la sanción de conformidad con lo establecido en el literal H del artículo 647 de la precitada Ley y así se decide, ya que el lapso de UN (01) MES para el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se cumplió en fecha 22/06/2010, contado dicho lapso a partir de la fecha en que fue aprehendido nuevamente y privado preventivamente por el Tribunal de Control Único de este misma sección Penal especial.”
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la cesación de la medida de Privación de Libertad impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con los artículos 645 y 647, literal H de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud que, como ya se indicó, sobre el joven sancionado recae una medida preventiva privativa de su libertad impuesta por el Tribunal Único de Control de este Sección Penal, este Tribunal de Ejecución RESUELVE Oficiar a la Dirección de la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de informarle de la cesación decidida en este Auto y como consecuencia de la cual queda relevado de la obligación que este Tribunal le había designado, con la advertencia que el mismo continúa privado preventivamente de su libertad a la orden del Tribunal de Único de Control. TERCERO: NOTIFICAR a las partes de la CESACION ordenada en el presente Auto, haciéndole saber al adolescente en referencia que, como consecuencia de la cesación decidida por este Auto, queda eximido de cualquier obligación sólo en lo que respecta al presente Asunto. CUARTO: Como consecuencia de la CESACIÓN aquí decretada, se ORDENA oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del adolescente IDENTIDAD RESERVADA del registro de Información llevado por esa Institución, únicamente en lo que respecta al presente asunto. QUINTO: Se decreta la presente CESACIÓN y se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto, una vez transcurrido el plazo para una eventual apelación. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCION


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA