REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000223
ASUNTO : XP01-D-2009-000223

AUTO DE EJECÚTESE DE SANCIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y REGLAS DE CONDUCTA

Por recibido asunto signado con el N° XP01-D-2009-0000223, seguido al joven: IDENTIDAD RESERVADA, proveniente del Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes; y por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el referido asunto, se evidencia que riela del 124 al 138, ambos inclusive, Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada por el Tribunal Sentenciador, en fecha: 07 de julio de 2010, mediante la cual declaró penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, es por lo que este Tribunal de Ejecución, procede al ejecútese de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 7 de julio de 2010, el Tribunal Único de Control publicó sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir las sanciones de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literales “b” y “c“ en ilación con los artículos 624 y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuya forma de cumplimiento se estableció de manera sucesiva conforme a lo establecido en el artículo 622 eiusdem.
SEGUNDO: En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad consiste en la obligación de Internarse en el Centro de Rehabilitación YAKOYEUARA ubicada en el Hatillo Estado Miranda, cuyo órgano de dependencia la Misión Negra Hipólita quienes deberán remitir informes sobre la evolución, comportamiento del joven sancionado.
TERCERO: En cuanto a la sanción de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en la determinación de obligaciones y Prohibiciones, para regular el modo de vida del adolescente, promover y asegurar su formación. El joven queda obligado a: 1.- Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 09:00 p.m, estar o permanecer en lugares o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y prohibición de consumirlas. 2.- Mantener la residencia aportada, debiendo notificar al Tribunal de inmediato cualquier cambio de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de Servicios a la Comunidad que ha sido impuesta estará bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Equipo adscrito al Centro de Rehabilitación YAKOYEUARA; quienes deben remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación del sancionado: IDENTIDAD RESERVADA identificado ut-supra, según fue establecido en la sentencia condenatoria será por el lapso de SEIS (6) MESES. En relación a la Sanción de Reglas de Conducta la misma estará bajo la Supervisión, Control y Seguimiento del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; quienes deben remitir trimestralmente a este Despacho, Informe de actuación del sancionado, según fue establecido en la sentencia condenatoria será por el lapso de SEIS (6) MESES.
QUINTO: La fecha de inicio de la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al joven: IDENTIDAD RESERVADA, por el lapso de seis (6) meses prevista en el articulo 620 literal “c”, en concordancia con el artículo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se determinará en la oportunidad de que consta el efectivo ingreso a dicho centro de rehabilitación.
SEXTO: La fecha de inicio de la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD RESERVADA, de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (6) MESES prevista en el articulo 620 literal “b”, en concordancia con el artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se determinará una vez verificado el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de responsabilidad Penal Adolescentes, en contra del joven adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 621, 629, 646 y 647 de la citada Ley Especial que rige la materia. De conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, se fija audiencia incidental para el día: JUEVES 5 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de imponer al joven del auto de ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. Por cuanto no consta dirección precisa del lugar donde funciona el Centro de Rehabilitación YAKOYEUARA se ordena oficiar a la Defensora Pública a los fines de que aporte los datos específicos para así poder remitir al joven sancionado y comenzar con el tratamiento. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR