REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000112
ASUNTO : XP01-P-2006-000112

Analizadas las actas procesales que integran la causa, se observa que en fecha 02/07/2010, siendo la fecha y oportunidad fijada a los fines de celebrar la audiencia incidental, que acordara este Tribunal celebrar con el objeto de escuchar al joven sancionado IDENTIDAD RESERVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, en relación a los motivos por los cuales ha hecho caso omiso los reiterados llamados hechos por este Tribunal referente a la consignación de la constancias de estudios mediante la cual se pueda verificar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta la cual debió culminar el 14/01/2010 al y como le fue impuesto por este Tribunal con ocasión al fallo sancionatorio recaído en su contra, este Tribunal en atención a los múltiples diferimientos presentados en la causa, declaró al joven sancionado en estado de rebeldía ordenando su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Especial que nos ocupa, por las razones siguientes:

En fecha 27 de Octubre de 2008 el Tribunal Único de Control declaró penalmente por vía del procedimiento especial de admisión de los hechos, responsable al joven sancionado: IDENTIDAD RESERVADA identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva; Robo de Vehículo Automotor en grado de cooperador inmediato y Violación , y con ocasión a ello, resultó sancionado con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO; y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de SEIS (6) MESES contenidas en el artículo 620 literales b y d en concordancia con lo que dispone los artículos 624 y 626 de la citada Ley Especial.

En atención a dicho fallo sancionatorio, en fecha 10/12/2008, se dictó auto contentivo del ejecútese de la sanción, tal como corre inserto del folio 112 al 115 de la Pieza 2 de la presente causa, fijándose audiencia incidental, en atención al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se coteja a los folios 124 al 126 de la misma pieza, que siendo la fecha fijada a los fines de efectuar la audiencia de imposición del ejecútese de la sanción, se llevó a efecto la misma, quedando impuesto el joven sancionado del ejecútese antes referido.

En fecha 30/03/2009 este Tribunal por auto reforma computo de sanción conforme a lo establecido en el artículo 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como se evidencia de los folios 147 al 149 de la pieza en mención.

A los folios 157al 158 de la pieza antes referida consta auto de fecha 28/10/2009, mediante el cual este órgano jurisdiccional ordena notificar a la Defensa Pública a los fines de que realice las gestiones pertinentes del caso para la consignación de constancias de estudios o notas obtenidas con el fin de verificar si el joven estaba dando cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta en virtud de haber transcurrido 9 meses y no se ha verificado su cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, corre inserto a los folios 187al 188 auto del 19/01/2010 mediante el cual se ordena notificar al adolescente IDENTIDAD RESERVADA a los fines de que consigne de manera inmediata constancias de estudios y notas obtenidas con el objeto de verificar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y de ser procedente decretar el cese de la sanción dado que la misma debió culminar el 14/01/2010.

Pues bien, en fecha 22/03/2010, tal y como se evidencia inserto a los folios 5 al 9 de la pieza 3, por auto se realizó revisión de sanción de reglas de Conducta y se procede a fijar audiencia con la finalidad de oír al adolescente para que explique los motivos por los cuales ha hecho caso omiso a los reiterados llamados hechos por este Tribunal referentes a la consignación de la constancia de estudios para el día 07/04/2010 a las 11:00 horas de la mañana, llegado el acto es diferido luego e haberse verificado la inasistencia del adolescente sancionado quien no fue notificado por cuanto no pudo ser ubicado. Se fijo nueva oportunidad para el 14/04/2010.

El 14/04/2010 se difiere audiencia por cuanto el adolescente sancionado no compareció, de lo que se evidencia de los folios 25 al 27 de la Tercera Pieza. Siendo recibida la boleta por la ciudadana Dina Cornieles no siendo identificada su cualidad por el alguacil practicante, cuya resulta corre inserta al folio 23. Se fijo nuevamente para el 03/05/2010.

El 03/05/2010 constituido el Tribunal, verificada la incomparecencia de joven sancionado cuya notificación fue recibida por la ciudadana Alberda Delia del Carmen, titular de la cedula E-24.241.504 de quien no se dejo constancia su cualidad tal y como se desprende al vuelto de la resulta de la notificación inserta al folio 37 de la tercera pieza, por lo que se procedió a diferir el acto y se fija nuevamente para el día 19/05/2010.

Llegado el 19/05/2010 este Tribunal tal y como se evidencia de los folios 40 al 42, se dejo constancia de la no presencia del joven sancionado de marras e hizo acto de presencia la progenitora del joven sancionado quien manifestó al Tribunal: desconocer el paradero de su hijo, que ella tiene un mes aquí en Puerto Ayacucho ya que ella se mudo a Tucupita y nadie sabe del paradero de su hijo, que lo va a seguir buscando e indico que cualquier información que tuviera sobre él la haría llegar a su defensa. En este mismo acto se realizaron llamadas a los números telefónicos 0414-4603456 y 0416-8307343, aportados por el adolescente en la audiencia preliminar no pudiendo sostener comunicación a través de ninguno de los números, difiriéndose nuevamente el acto a los fines de esperar alguna información que pudiera aportar la representante del joven sancionado y se fija para el día 09/06/2010.

Estando en la oportunidad antes indicada y verificada nuevamente la incomparecencia del joven sancionado cuya notificación fue recibida por su progenitora de lo que se demuestra de la resulta de la notificación inserta al folio 44 de la pieza 3 el Tribunal resuelve diferir el acto y lo fija nuevamente para el día 02/07/2010, cuya notificación se ordeno a través de funcionarios de la Guardia Nacional, sin hasta los momentos obtener respuesta por este órgano policial.

Pues bien, en fecha 02 de julio del corriente año, tal y como consta a los folios 53 al 54 este Tribunal en virtud de las reiteradas incomparecencias del joven sancionado a los llamados realizados por este órgano jurisdiccional de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente resolvió declara en rebeldía al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, teniendo en cuenta sobremanera el tiempo que había transcurrido y el tiempo establecido en el fallo sancionatorio, en atención además, a la posibilidad de cesación.

En virtud de todo ello, y por cuanto constituye una obligación del joven: IDENTIDAD RESERVADA mantener la sujeción a la causa, mas aún habiendo sido impuesto del ejecútese y de haberle sido explicado la forma, lugar e inicio del cumplimiento de la sanción no restrictiva de libertad que tiene pendiente por cumplir, teniendo en cuenta, que desde la fecha de fijación de la audiencia incidental hasta la presente han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses sin que el adolescente haya consignado constancia alguna que demuestre su inclusión en el sistema de educación forma, aunado haber transcurrido, un poco mas de ocho (8) meses sin haberse podido recibir respuesta por parte del joven sancionado, así como materializar el acto, en razón de su incomparecencia, no teniendo el Tribunal conocimiento si el joven ha cambiado de domicilio lo cual está obligado a informar de ser el caso, es por lo que este Tribunal en Funciones de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDÓ EN SALA LA DECLARATORÍA EN REBELDÍA al JOVEN SANCIONADO: IDENTIDAD RESERVADA, ORDENANDO SU UBICACIÓN; a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dada las reiteradas incomparecencias a los llamados y actos procesales fijados por el Tribunal, sin que medie en las actuaciones diligencia alguna que justifique su incomparecencia. Se ordenó oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines de que la ubique y la haga trasladar en horas laborables a la sede de este Tribunal, con el debido respecto de los derechos y garantías constitucionales y legales, a los efectos de resolver su situación jurídica. Líbrese oficio al Comandante del Comando Regional N° 9 a los fines que remita con carácter de URGENCIA las resultas de las notificaciones dirigidas al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA mediante oficios N° 212-10 Destacamento de Frontera N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana y 213 de fecha 09/06/2010 dirigido al Comandante del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. Notifíquese a las partes y ofíciese lo propio. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión para ser archivada en el copiador correspondiente. Cúmplase.-


ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ
JUEZA (P) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



ABG IRIS SALAZAR
LA SECRETARIA