REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000185
ASUNTO : XP01-P-2005-000185

Recibido como ha siendo el día de ayer 07/07/2010, oficio N° 9700-300-533 suscrito por el Experto Profesional Especialista I, Dr. Clemente Lugo Sojo, Medico Forense adscrito al CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho, el cual fuera suscrito además, con ocasión a la solicitud que hiciere este Tribunal de Ejecución en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el día 27/05/2010, mediante oficio N° 192-10, con el objeto de conocer el estado actual de salud y condición física del joven sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra cumpliendo la sanción de Privación de Libertad impuesta en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA), todo ello además, a los fines de emitir pronunciamiento a la posible sustitución de medida del precitado joven adulto, en tal sentido, abocada como me encuentro al conocimiento del presente asunto, se observa lo siguiente:
Efectivamente, tal y como se refirió supra, este Órgano Jurisdiccional conforme se evidencia de auto de fecha 27/05/2010, el cual corre inserto a los folios 47 al 59 de la sexta pieza, por constar en el expediente original de constancia medica suscrita por el Dr. William Velásquez, de fecha 26/11/2009 quien labora en el Hospital II Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas en la cual, entre otras cosas, indicó que el joven IDENTIDAD OMITIDA, estuvo hospitalizado por haber presentado herida amputante en antebrazo derecho y perdida de pulgar, medio y anular de mano izquierda, se procedió a ordenar la practica de un examen medico forense físico, en el cual informan a esta Jurisdicente, que el joven presenta Amputación de la mano derecha a nivel de la muñeca, Amputación completa del pulga izquierdo y cicatriz de herida cortante en de medio izquierdo. Que el tiempo de curación fue de 120 días. Tiempo de incapacidad: Incapacidad total, permanente en miembro superior del pulgar izquierdo. Incapacidad del 50% y permanente en miembro superior izquierdo. Con carácter GRAVE.
De todo lo anterior, tenemos que efectivamente como fue expresado por el Medico Forense el estado físico del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha sido estimado o considerado como GRAVE, en atención a ello, se procede a establecer lo siguiente:
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
El artículo 46. 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone:
“Toda persona tiene Derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…”
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ad pedem literae dispone:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida….”
En ilación a lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el derecho que tienen los niños y jóvenes adolescentes de disfrutar del derecho a la salud, y ratifica además la obligación del estado en preservarla, el artículo 32 establece el derecho a la integridad personal, comprendida la integridad física, síquica y moral; asimismo el artículo 89 instaura el derecho a trato humanitario y digno del que deben gozar todos los niños y adolescentes que se encuentren privados de su libertad debiendo ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Por otra parte, tenemos que el literal “b” del artículo 630 ejusdem, referido a los derechos en la ejecución de las medidas y, el literal “b” del artículo 631 ibidem, referido a los derechos que deben ser garantizados a los jóvenes sancionados durante el cumplimiento de la medida de privación de libertad, son contestes al establecer como garantía fundamental el derecho a la salud.-
En tal sentido, tenemos que el artículo 647, literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como una de las funciones del juez de ejecución:
“…Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
“…Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…” (Subrayado, relieve y negrilla nuestra).-
En el caso in examen, la ejecución de la sanción tiene un plazo de efectivo cumplimiento de: tres (3) años, contado a partir de la fecha de la detención del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien, tenemos entonces que inserto al folio 7 de la Primera Pieza que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido en 05/05/2005, que en fecha 06/05/2005 fue celebrada audiencia de presentación en la cual le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo que equivaldría a UN (1) DÍA DE DETENCIÓN. Consta también a los folios 143 al 145 y vuelto Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/08/2005 en la cual el Tribunal en funciones de Control Decreto la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes mencionados a la Audiencia de Juicio Oral y Privada y que el Tribunal de Juicio mediante auto de fecha 10/11/2005 acordó con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada (folios 91 al 92 de la Segunda Pieza del presente asunto) en la que acordó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA acordada por el Tribunal Único de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 02/08/2005, de lo que se evidencia que permanecieron TRES (3) MESES Y OCHO (8) DIAS privados de libertad. El 18/01/2006 (folios 182 al 191) el Tribunal de Juicio declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de la comisión del delito de lesiones personales graves cometidas en la ejecución del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ibídem, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 4, 12 y 15 de la norma in comento; en perjuicio de la ciudadana Milka Moreno Forero, y sancionados a cumplir las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS y la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO de manera sucesiva, ordenándose su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas donde duró recluido hasta el 28/05/2006 (fecha en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se fuga del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas) permaneciendo detenido SIETE (7) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y ONCE (11) DIAS de Privación de Libertad.
En fecha 19/02/2008 se recibió comunicación N° 277, (folios 56 de la tercera pieza) de fecha 19/02/2008, proveniente de la Comandancia General del Estado Amazonas mediante la cual informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en flagrancia el 16/02/2008, posteriormente el 17/11/2008 de dos mil ocho (folios 126 al 128 de la cuarta pieza) se celebra audiencia especial, en la que se procede a cambiarle la Sanción de Privación de Libertad por la sanción de Semi Libertad por UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; faltándole por cumplir de la sanción de Privación de Libertad UN (1) AÑO SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
El 01/06/2010 en audiencia celebrada este Tribunal en virtud de haberse dado cumplimiento a la sanción impuesta de SEMI- LIBERTAD, habiéndose constatado el vencimiento y cumplimiento efectivo, durante el lapso de un (01) año, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó el CESE de la sanción de SEMI-LIBERTAD y se impuso al joven sancionado de la reforma computo de fecha 27/05/2010 efectuado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta la forma de cumplimiento de las sanciones impuestas en la sentencia condenatoria, de forma sucesiva, quedó establecido que el joven sancionado para la fecha en que se le sustituyó la medida de Privación de Libertad impuesta por tres (3) años por la de Semi-Libertad, le faltaba por cumplir de la Privación de Libertad UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS, es por lo que en virtud de haber sido decretado el cese de la sanción de Semi-Libertad la cual puede ser impuesta máxime por un año, según lo establece el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se impuso que comenzaría nuevamente a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el lapso pendiente, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA) donde se encontraba recluido desde el 26/11/2009 a la orden del Tribunal de Control 1 de la sección penal ordinaria de este Circuito Judicial, según información previamente solicitada por este Tribunal y aportada mediante oficio N° 933-10, de fecha 07/06/2010, proveniente del Tribunal de Control 1 de la sección panal ordinaria inserto al folio 90 de la sexta pieza que conforma el presente asunto.
En consecuencia, teniendo en cuenta la situación y estado físico actual que presenta el joven sancionado hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de estar impedido completamente de su mano derecha e inhabilitado del 50% de su mano izquierda, lo que se evidencia su dificultad para poder valerse por sí mismo, y no pudiendo recibir la atención necesaria para efectuar terapias en atención a la sanción de privación que actualmente se encuentra cumpliendo en el mencionado centro donde obviamente no se cuenta con los medios y equipos necesarios para la su rehabilitación, y de la cual ha cumplido mas de mitad del tiempo que le corresponde, atendiendo igualmente a que esta jurisdicente observó el estado en el cual se encuentra el joven sancionado, al haber tenido contacto con el mismo en audiencia celebrada el 01/06/2010, en razón de ello, y preservando como es el deber la calidad de vida, el derecho a la salud, en razón de que tales derechos son estimados como fundamentales y de obligación de esta Juzgadora el garantizar, es por lo que en consecuencia, en ejercicio de las funciones que dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación además a lo establecido en los artículos 2, 43, 45, 46.1 y 2, 83 y 84 de la Carta Fundamental, 32, 41, 89, 629 y 630 de la Ley Especial que ocupa la materia, SE ACUERDA la sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionado en el literal “d” del artículo 620 ejusdem, en relación con el artículo 626 ibidem, todo ello en procura de preservar su estado actual, durante el tiempo que le resta por cumplir de la sanción de privación de libertad, vale decir, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tomando en cuanta que desde el 26/11/2009 fecha en la cual fue aprehendido en flagrancia y presentado por ante el Tribunal de Control ordinario a la presente ha cumplido por el tiempo que le faltare por cumplir de la privación de libertad SIETE (7) MESES Y DOCE (12) DIAS. Con base a lo anterior, y en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 643 de la Ley Especial, se designa como ente encargado de velar por el cumplimiento de dicha sanción al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de que el adolescente reciba atención medica necesaria motivado al estado físico actual en que se encuentra e impartir la asistencia y orientación correspondiente en atención a la Libertad Asistida establecida.
DISPOSITVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: ACUERDA la sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que venía cumpliendo el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista y sancionado en el literal “d” del artículo 620 ejusdem, en relación con el artículo 626 ibidem, todo ello en procura de preservar integridad física y su estado actual de salud, por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo en principio culminar el 07/06/2011 de verificarse su efectivo y cabal cumplimiento. Con base a lo anterior, y en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 643 de la Ley Especial, se designa como ente encargado de velar por el cumplimiento de dicha sanción al Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quienes deberán gestionar lo conducente a los fines de que el adolescente reciba atención medica necesaria motivado al estado físico actual en que se encuentra debiendo gestionar lo conducente a los fines a los fines de impartir la asistencia y orientación correspondiente en atención a la Libertad Asistida establecida, e informar a este Tribunal sobre la evolución y plan individual que deberá elaborarse conjuntamente con el sancionado, de la misma forma. Se ordena la libertad del citado sancionado, para lo cual deberá oficiarse al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (CEDJA). Se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario, en atención a lo aquí ordenado, remitiéndole copia de la presente decisión, la fecha de inicio de la sanción será una vez que se materialice el inicio de las orientaciones respectivas.- Se ordena notificar a las partes.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN;

ABG. MARIANA BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA:

ABG. IRIS SALAZAR