REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º
Visto el escrito de demanda de Tercería, interpuesto por la ciudadana JENNY MARIA DUVERGE DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.695, en su carácter de cónyuge del ciudadano MANUEL DE JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad N°V-13.325.642, dice ser co-propietaria del patrimonio conyugal, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por ser bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y sobre los cuales este Tribunal en fecha 10-05-2010 decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MAGNO BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607. Fundamenta su pretensión en los artículos 372 y 376 ejusdem, entre otras cosas solicita se suspenda la continuidad de la ejecución en lo que se corresponde al embargo ejecutivo, hasta tanto sea tramitada y decidida la presente demanda de tercería de dominio excluyente, solicita igualmente la nulidad absoluta de este procedimiento, en virtud, según sus dichos, que el mismo se utilizó para fines distintos; para consumar un burdo, vago e inconsistente fraude procesal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Alega la accionante que de conformidad con el artículo 376 ejusdem propone la Tercería fundado en un instrumento público fehaciente, anexa copia certificada de Acta de Matrimonio N° 46 de fecha 22 de Marzo de 1997, celebrada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, entre ella y la parte ejecutada ciudadano MANUEL DE JESUS DIAZ GONZALEZ, a través del cual se atribuye ser co-propietaria del patrimonio conyugal por ser un bien habido dentro de la comunidad conyugal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 156, en su Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Ha quedado demostrado a través de las documental anteriormente señalada que efectivamente la accionante es la cónyuge de la parte demandada ejecutada, la cual a dicha prueba se le da pleno valor probatorio por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre ambos. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior se evidencia que corre inserto a los folios 23, 24, 25 y 26, Acta de ejecución forzosa de sentencia definitiva de fecha 12 de Enero del año 2010, practicada en fecha 03 de Junio del año 2010, donde este Tribunal se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Chaparralito de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde la parte ejecutante solicitó se suspendiera el embargo ejecutivo por un lapso de veinticuatro (24) horas en virtud de conversación telefónica sostenida con la parte a ejecutar, para quien aquí decide, ha quedado demostrado que la presente ejecución no fue materializada sobre ningún bien mueble o inmueble del ciudadano MANUEL DE JESUS DIAZ GONZALEZ, no se le causó ningún gravamen a él ni a su cónyuge en su esfera patrimonial, en virtud que no se ha practicado dicha ejecución, asimismo el artículo 165 del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad, entre otros, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad. Igualmente consta que al momento de practicar la medida ejecutiva no probó efectivamente si los bienes que fueron señalados por la parte ejecutante pertenecían al demandado ejecutado. Teniendo en cuenta que la masa ganancial de bienes pertenecen en mitades iguales de su universalidad, el cual cobra fuerza a través de una sentencia definitivamente firme donde se establecen los bienes partidos de conformidad con la ley o en su defecto por convenio entre los cónyuges.

Alega igualmente que los bienes objeto de la medida cautelar de embargo preventivo y posteriormente embargados ejecutivamente, según su escrito le pertenecen a ella, a sus hijos y anteriormente a la comunidad conyugal, producto del matrimonio que aún sostiene con el ciudadano MANUEL DIAZ. Para este operador de justicia, lo anteriormente señalado por la accionante es totalmente contradictorio por cuanto alega ser propietaria de los bienes conjuntamente con sus hijos, no especificando cuáles bienes ni mucho menos documentos que demuestren que efectivamente son propietarios de tales bienes; indica que anteriormente esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal y luego expresa que aún sostiene el matrimonio con el ciudadano MANUEL DIAZ.
Con respecto a la solicita de la nulidad total y absoluta de este procedimiento por cuanto el mismo se utilizó para consumar un burdo, vago e inconsistente fraude procesal. Para este Tribunal lo anteriormente indicado es una aseveración muy grave debido a que el mismo se realizó de conformidad con el principio de legalidad, debido a que el mismo fue tramitado de conformidad con los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Cobro de Bolívares vía intimación, que el objeto en la cual se fundamenta la presente demanda es prueba suficiente de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y cumple con la emisión y contenido que debe tener cualquier letra de cambio legal de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio. Haciendo una narrativa del iter procesal cumplido que está contenida en las actas procesales, este Tribunal procedió a practicar efectivamente boleta de intimación al ciudadano MANUEL DE JESUS DIAZ GONZALEZ, quien a partir de dicho acto se encontraba a derecho para todos y cada una de las fases subsiguientes del proceso, donde cualquier tercero que pudiese tener interés directo de un derecho preferente del demandado o concurrir con este al derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que sean suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar , o que tienen derecho a ello podía hacerse parte de ello, a través de una tercería en un procedimiento que fue ventilado como ya se dijo, de conformidad con la ley, el cual ya no se puede anular ni total ni absolutamente como lo pide la accionante, ya que hay una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de Enero de 2010, declarando firme el decreto intimatorio de fecha 03 de Diciembre de 2009.
En fecha 15 de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación a la parte perdidosa, donde se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la consignación de la boleta de notificación para que efectuara el pago voluntario.
En fecha 26 de Abril de 2010, fue debidamente notificado en su residencia, dejándose constancia en fecha 04 de Mayo de 2010, la incomparecencia del mismo en el lapso establecido para el pago voluntario y corre inserto al folio 23 auto mediante el cual se fija la ejecución forzosa para el día 03 de Junio de 2010.
Con respecto a su apreciación que el mismo se utilizó para consumar un burdo, vago e inconsistente fraude procesal, se hace un llamado de atención tanto a la accionante como a su abogado asistente sobre la forma como hacen el alegato anterior, por cuanto ponen en tela de juicio la honorabilidad de este digno Tribunal, el cual no se ha prestado para ningún fraude procesal, recordándole la majestuosidad en la impartición de justicia por parte del estado, a través de todos y cada uno de los Tribunales de la República. Por todos los razonamientos anteriormente señalados y en virtud que las demandas de tercería son una modalidad de intervención principal y voluntaria que interpone un tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente ante dicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con todos los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por no cumplir con lo establecido en el numeral 6° de dicho artículo este Tribunal declara Inadmisible la presente demanda de Tercería. El artículo 376 ejusdem, establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la Tercería en un documento fehaciente; la mencionada norma lo que hace es crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el mencionado artículo 376 son taxativos y de interpretación restrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. Asimismo en su parte in fine del primer párrafo dicho artículo establece que en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva y a juicio del Tribunal.
En consecuencia para este Tribunal la accionante no ha cumplido con sus deberes procesales en lo referente a los documentos fundamentales para su pretensión de conformidad con el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y en virtud de no haber consignado los documentos fehacientes en lo que se refiere el artículo 376 ejusdem se declara inadmisible la presente demanda de Tercería. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en 340 ordinal 6° y 376 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.

EL SECRETARIO,


ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/alva.
EXP. Nº 2009-1628