REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001666
ASUNTO : XP01-P-2010-001666


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANI y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado LUIS PERDOMO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-23.646.193, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, calle principal, casa sin numero, de color verde, y al ciudadano LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula V-23.646.182, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la pedro camejo, calle principal, casa N° 43, color rosado, 5 de julio, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.. Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al G, N.B, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) “ En horas de la noche se encontraban realizando una recorrida en diferentes partes de esta ciudad los funcionarios de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el momento en que se realizaba el recorrido por el Barrio pedro camejo, calle principal, se pudo observar o dos sujetos en actitud sospechosos, quienes se dirigían en un vehiculo tipo moto, se le dio la voz de alto y se le practico una revisión corporal, Luís Ortega quien conducía la moto, procedo a solicitarle los documento de la moto quien manifestó no poseerlo, luego se la hizo la revisión correspondiente a los ciudadanos Luís Ortega y al ciudadano Raúl Cipriano, encontrándoles un envoltorio con restos de vegetales, de 23 gramos, con un olor fuerte y penetrante. Presuntamente droga denominada MARIHUANA, se les indico a las personas que estaban detenidas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITA, en la modalidad Trasporte” Quienes fueron aprehendidos Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y califica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Trasporte, previsto en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se decrete medida preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si. Luego se le cedió la palabra al imputado RAUL ALBERTO CIPRIANI, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-23.646.193, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio pedro camejo, calle principal, casa sin numero, de color verde, frente a la bloquera LINARES, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala el otro imputado, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien manifestó lo siguiente: “nosotros veníamos en la moto y por la calle aristigueta, salieron unos guardias, y no detuvieron y no teníamos los papeles y nos apuntaron, y como a diez metro un guardia se consiguió un paquete de marihuana”.

A preguntas realizadas por las partes contestó: “quien iba manejando la moto; yo, Porque parte de pedro camejo tu vives; por la calderita, a que hora fue eso como a las 4 de la tarde, De que color era la bolsa; no lo se, No viste la bolsa; no la vi. Ustedes iban rodando cuando los detuvieron; si de frente. Es todo”


Luego, fue ingresado a la sala el imputado LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula V-23.646.182, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 18 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la pedro camejo, calle principal, casa N° 43, color rosado, 5 de julio, frente al tanque azul, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, manifestó “nosotros veníamos poco a poco, y nos pararon y yo me pare frente a ellos, y uno nos tenia apuntado y en ese momento pasaron unos roqueros y apareció esa droga, y dijimos que eso no era de nosotros”.

A preguntas realizadas por las partes contestó: “Donde fue la aprensión: cerca de la placita de pedro camejo. Había una alcabala allí; no nada. Cuando ustedes los detuvieron los funcionarios había otras personas; si unos muchachos que iban para la cancha. Es todo.”.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados, ejercida por el abogado OSCAR JIMENEZ, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “en virtud que estamos en la etapa de investigación solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, solicito que se resguarde los constitucionales el articulo 49 de la constitución, revisadas las actas policiales se desprende del tiempo modo y ligar, que ofrecen al proceso duda, y violación a las garantías constitucionales, por contener el procedimiento en contra mis representados, elemento que lo hacen insuficiente en virtud de la acción y la presunción de inocencia del delito que se le imputa, es un procedimiento mal realizado por cuanto no tenían testigo, solo es un presunto hecho que no señala no dice quien conducía la moto, quien tiro la cosa, a la hora que se investigue no se puede para la evacuación de testigo, en otra circunstancia que se precalifique el delito del articulo 41, por cuanto la defensa se opone al escrito y tampoco fue encautada en la moto, tampoco la tenían en sus cuerpos ni en las prendas de vestir, en tal sentido no se le puede calificar el delito, siempre en concordancia con el 255, por los hechos narrados hay duda, solicito se le otorgue medidas cautelares, por presentación periódica ante este tribunal, se siga el procedimiento ordinario todo ellos por el Código Orgánico Procesal Penal, pido se le haga una medicatura forense a mis defendidos por cuanto fueron objeto de maltrato por los guardias nacionales. Es todo”.





CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, presuntamente fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 9, en las adyacencias del Barrio Pedro Camejo, cuando éstos se desplazaban en un vehículo tipo moto, y presuntamente lanzaran un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 23 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de TRAFICO (TRANSPORTE) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia del ilícito penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión se le imputa a los imputados de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en dicha comisión del hecho punible, pues, si bien es cierto consta acta policial que los sindica, no menos cierto es que la misma es insuficiente para determinar en esta etapa del proceso, cual de los imputados arrojó la sustancias estupefacientes, aunado a lo que establece nuestra Ley Adjetiva Penal, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, quienes deberán presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la defensa, referida a la práctica de una evaluación medico forense a los imputados de autos, se declara con lugar la misma, y en consecuencia., se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Amazonas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAUL ALBERTO CIPRIANO y LUIS ANTONIO ORTEGA GUTIERREZ, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se acuerda la práctica de una evaluación medico forense a los imputados de autos, para lo cual se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS