REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000697
ASUNTO : XP01-P-2010-000697
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa número XP01-P-2010-000697, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La abogada GLOARLYS PACHECO PERDOMO, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, formuló acusación en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491, venezolano, natural de Santa Fe, estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, y GENARO JOSE RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, venezolano, natural del Mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la representante del Ministerio Público, expuso que: “actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico artículos 11, numeral 4, 37 numeral 15, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 285 ordinal 5, y el Código Orgánico Procesal Penal articulo 108 ordinal 4, en concordancia en el articulo 50, 87 y 88 de la Ley Contra la Corrupción y 340 del Código de Procedimiento Civil y 423 Código Orgánico Procesal Penal, con competencia plena en materia de Corrupción, procedo a interponer escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Concurro en este acto a exponer lo siguiente: en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico de los ciudadanos: ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.072.491, natural de Santa Fe de Mara, estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector La Florida, casa s/n, color blanco con azul, antigua sede del Colegio de Ingenieros de esta ciudad, y GENARO JOSE RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.073.683, natural del Mojan, estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector La Florida, casa s/n, color blanco con azul, antigua sede del Colegio de Ingenieros de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos al imputado, calificándoles el delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Ahora bien ciudadano Juez la conducta de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, figura sin lugar a dudas en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo este el delito que se les imputa a los referidos ciudadanos. El Ministerio Público ofrece los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Declaración del SM/3 BENITEZ CASTRO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.506.643. 2.- Declaración del S/2 FRANK HERIBERTO VILLAMIZAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 16.959.549. 3.- Declaración del Ing. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, Director Estadal Ambiental Amazonas. 4.- Declaración del ciudadano JAIRO LUIS CONTRERAS RONDON, Técnico Aduanero y Tributario grado 99. 5.- Declaración del Tcnel. RAUL ALBERTO SAYAGO SIERRA, Comandante del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando regional N° 9 de la Guardia Nacional. 6.- Declaración del ciudadano Cabo/1ro. (TT) MANUEL ORLANDO CASTILLO NIEVES, Experto en Vehículo de la Unidad Estadal de Transito Terrestre N° 32 Amazonas. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.072.491, natural de Santa Fe de Mara, estado Zulia, nacido en fecha 16-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector La Florida, casa s/n, color blanco con azul, antigua sede del Colegio de Ingenieros de esta ciudad, y GENARO JOSE RINCON RINCON, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.073.683, natural del Mojan, estado Zulia, nacido en fecha 29-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector La Florida, casa s/n, color blanco con azul, antigua sede del Colegio de Ingenieros de esta ciudad. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados, calificándoles a los ciudadanos el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Solicitando en consecuencia: sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusados de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas al mencionado ciudadano.” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos).
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, y con base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON y GENARO JOSE RINCON RINCON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, los hoy acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este Tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.
Los acusados de autos manifestaron voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo los hechos que le fueron atribuidos por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido los hechos que le fueron imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491, venezolano, natural de Santa Fe, estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, y GENARO JOSE RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, venezolano, natural del Mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de SIETE (07) MESES. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado la Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistirán en:
1. El deber de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días, por el tiempo que dure la suspensión.
2. Hacer la donación de de los Cartuchos Nº 22 y 21 HP, y Cartuchos Nº 27 y 28 HP, los cuales serán donados a la Dirección Estadal Ambiental, debiendo ser entregados por ante la Fiscalía del Ministerio Público.
3. El deber de continuar residenciados en: en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, y en caso de cambiar de residencia deben notificarlo al Tribunal. Los acusados deben entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de los ciudadanos ROBERTO CARLOS RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 20.072.491, venezolano, natural de Santa Fe, estado Zulia, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, y GENARO JOSE RINCON RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 19.073.683, venezolano, natural del Mojan Estado Zulia, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Genaro González (f) y de Alva Rincón (v) residenciado en la Urbanización La Florida, casa S/N, color blanco con azul, antiguamente sede del Colegio de Ingenieros, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en SIETE (07) MESES, quedando obligados a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de julio del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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