REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000868
ASUNTO : XP01-P-2010-000868

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en Caicara del Orinoco, calle Felipe Testamarck, Urbanización San Rafael, casa sin numero, de profesión u oficio Técnico de Administración; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día ocho (08) del presente mes y año, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad Banco Industrial de Venezuela, en virtud de los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2008, cuando los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ, Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente del Banco Industrial de Venezuela, y FELIX CASTILLO, Contralor de la Oficina de Caicara del Orinoco, efectuaron arqueo sorpresivo en la Taquilla Especial del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, detectando un faltante en dinero en efectivo en la bóveda principal por la cantidad de ciento noventa y siete mil seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 197.006,57), y una diferencia faltante en el cajero automático por la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 71.000,00), para un total de efectivo faltante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268.006,57), los cuales se encontraban bajo la custodia del supervisor de taquilla DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, quien presuntamente argumentó ante sus superiores que problemas personales lo conllevaron a apropiarse del dinero, procediendo a efectuar el cuadre de taquilla con información falsa, a los fines de justificar la información contable en cantidades de dinero, en virtud de la apropiación efectuada por su persona de la referida suma.

Por su parte el imputado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada por el abogado SANTOS BRITO, quien manifestó: “Vista la exposición efectuada por el Ministerio Público, en la cual le atribuye una calificación jurídica a mi defendido por los delitos de Apropiación Indebida y Fraude Documental, los mismos no se corresponden con los hechos que se ventilan en la presente causa, sino por el contrario mi defendido se vio inmiscuido dentro de una situación adversa que no es imputable a sus actos. Solicito que dicha calificación sea desestimada por este Tribunal, igualmente en cuanto a la reparación o demanda civil proveniente del delito que la misma sea desestimada, por cuanto no es ni la oportunidad ni el momento para incoarla en contra de mi defendido, y que se mantenga el estado de libertad del cual venia gozando mi defendido hasta el momento de esta audiencia, todo ello de conformidad con los artículo 9 y 243 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente a través del principio de la comunidad de la prueba, por lo que hago mío las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo…”.

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: 1.- Testimonial del ciudadano Hernández López Antonio José. 2.- Testimonial del ciudadano Félix Tivisay Castillo Díaz. 3.- Testimonial del ciudadano Jiménez Valdivieso Cruz Moisés. 4.- Testimonial del ciudadano Jonathan Couto Balcazar. Documentales: 1.- Informe presentado por la ciudadana Erylin Silva. En su condición de jefe de grupo. 2.- Copias Certificadas del Acta de Inspección de fecha 19 de mayo de 2008 suscrita por los ciudadanos Darguis Cañas, Sra. Félix Tibisays Castillo y Antonio Hernández. 3.- copias Certificadas de Acta de fecha 19 de mayo de 2008 suscrita por los ciudadanos Darguis Cañas, Sra. Félix Tibisays Castillo, Antonio Hernández y Jonathan Couto. 4.- Copias Certificadas del Acta de fecha 21 de mayo de 2008. 5.- Copias Certificadas de la Comunicación de Ofrecimiento Reparatorio de fecha 21 de mayo de 2008. 6.- Copias Certificadas de la Comunicación de fecha 21 de mayo de 2008. 7.- Informe Final de número 5360, de fecha 04 de junio de 22008. 8.- Acta de Convenio de fecha 30 de junio de 2008. 9.- Certificación de Cargos numero V.PRRHH/A.L/2009/899 de fecha 26 de marzo de 2010. 10.- Planilla de Registro de Efectivo Caja Principal, de fecha 16 de mayo de 2008; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, en relación a los hechos ocurridos el día 19 de mayo de 2008, cuando los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ, Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente del Banco Industrial de Venezuela, y FELIX CASTILLO, Contralor de la Oficina de Caicara del Orinoco, efectuaron arqueo sorpresivo en la Taquilla Especial del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, detectando un faltante en dinero en efectivo en la bóveda principal por la cantidad de ciento noventa y siete mil seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 197.006,57), y una diferencia faltante en el cajero automático por la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 71.000,00), para un total de efectivo faltante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268.006,57), los cuales se encontraban bajo la custodia del supervisor de taquilla DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, quien presuntamente argumentó ante sus superiores que problemas personales lo conllevaron a apropiarse del dinero, procediendo a efectuar el cuadre de taquilla con información falsa, a los fines de justificar la información contable en cantidades de dinero, en virtud de la apropiación efectuada por su persona de la referida suma.

II
DEL DERECHO

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que los delitos cometidos por el imputado de autos son del tipo penal antes descrito, ya que el día 19 de mayo de 2008, cuando los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ, Jefe Regional de Seguridad Zona Oriente del Banco Industrial de Venezuela, y FELIX CASTILLO, Contralor de la Oficina de Caicara del Orinoco, efectuaron arqueo sorpresivo en la Taquilla Especial del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la 52 Brigada de Infantería de Selva del Ejército, con sede en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, detectando un faltante en dinero en efectivo en la bóveda principal por la cantidad de ciento noventa y siete mil seis bolívares fuertes con cincuenta y siete céntimos (Bs. 197.006,57), y una diferencia faltante en el cajero automático por la cantidad de setenta y un mil bolívares fuertes (Bs. 71.000,00), para un total de efectivo faltante de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268.006,57), los cuales se encontraban bajo la custodia del supervisor de taquilla DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, quien presuntamente argumentó ante sus superiores que problemas personales lo conllevaron a apropiarse del dinero, procediendo a efectuar el cuadre de taquilla con información falsa, a los fines de justificar la información contable en cantidades de dinero, en virtud de la apropiación efectuada por su persona de la referida suma.

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en Caicara del Orinoco, calle Felipe Testamarck, Urbanización San Rafael, casa sin numero, de profesión u oficio Técnico de Administración, por la comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad Banco Industrial de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

III
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de FRAUDE DOCUMENTAL, previsto y sancionado en el artículo 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consagra una pena de NUEVE (09) A ONCE (11) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en NUEVE AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

En lo que corresponde al delito de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA, previsto y sancionado en el artículo 432 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, éste prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la pena a la mitad, que es CUATRO (04) AÑOS, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad , por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en SEIS (06) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, por la comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad Banco Industrial de Venezuela.

Por cuanto la acción civil ejercida en el escrito Acusatorio por parte de la Representación Fiscal, fue admitida, en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, se Declara responsable al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, y ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para determinar la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, al monto de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 203.742,37), desde el día 19/05/2008, hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, monto éste que fuera señalado por la Vindicta Pública, y de acuerdo a información suministrada por los representantes del Banco Industrial de Venezuela.

Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVA

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.768.972, natural de Caicara del Orinoco, residenciado en Caicara del Orinoco, calle Felipe Testamarck, Urbanización San Rafael, casa sin numero, de profesión u oficio Técnico de Administración, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESION, por la comisión de los delitos de APROPIACION DE RECURSOS DE UNA ENTIDAD BANCARIA y FRAUDE DOCUMENTAL, previstos y sancionados en los artículos 432 y 433 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en perjuicio de la Entidad Banco Industrial de Venezuela, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que concierne al capítulo denominado de la acción civil, en el escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, se ADMITE y se Declara responsable al ciudadano DARGUIS DANIEL CAÑA RIVERO, antes identificado, en virtud de haber admitido los hechos por los cuales fue acusado, y se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para determinar la cuantía del daño, reparación, restitución o indemnización que corresponda, al monto de DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 203.742,37), desde el día 19/05/2008, hasta la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, monto éste que fuera señalado por la Vindicta Pública, y de acuerdo a información suministrada por los representantes del Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRECE (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS