REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001676
ASUNTO : XP01-P-2010-001676
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, actuando en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.997.179, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 10-08-1991, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de seguridad, residenciado en el barrio san José detrás del mercado el pescado, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Se tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales de fecha 13 de Julio de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comandancia General de Policía, del estado Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadanos PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Compareció ante este despacho la ciudadana CAMICO YANAVE YOLI PILAR, titular de la cedula Nº 13.964.976, venezolana, por la cual formulo una denuncia al ciudadano Pedro Antonio Méndez, el día 13 de julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, quien fue agredida por su ex concubino. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadrando dichas actuaciones en el delito de precalifico el delito. VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 DE LA Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Presentación cada 30 días, medidas de protección de seguridad establecidas en el articulo 87.5 y 6 de la Ley especial. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.997.179, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 30-07-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de seguridad (vigilante), residenciado en el barrio san José detrás del mercado el pescado, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en anaco en el barrio 23 de enero, calle la línea, casa N° 25, cerca de la bodega de la calle 24 de julio, teléfono 0416-38-59-185, de la hermana teléfono 0282-4243015, interrogándolo sobre si deseaba declarar, luego de imponerlo del precepto constitucional que contempla la posibilidad de declarar o abstenerse, asimismo, le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó que “no”.
Posteriormente, se le concedió la palabra a la Defensa abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “en virtud de las declaraciones de la representación fiscal, esta defensa sin asumir la responsabilidad que pudiera implicar solicito libertad sin restricciones, y en caso negado le imponga las medidas de seguridad, basándome en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, en los artículos 44 y 49 de la Constitución y 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, luego que la ciudadana YOLI PILAR CAMICO YANAV, lo denunciara de haberla agredido físicamente, por lo que considera quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, toda vez que la misma se realizó en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.997.179, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, lugar donde nació en fecha 30-07-1968, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de seguridad (vigilante), residenciado en el barrio san José detrás del mercado el pescado, de esta ciudad, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y en anaco en el barrio 23 de enero, calle la línea, casa N° 25, cerca de la bodega de la calle 24 de julio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta Medidas de Protección y seguridad, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, eiusdem, en la causa seguida al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, consistente en: Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras persona.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los QUINCE (15) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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