REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001682
ASUNTO : XP01-P-2010-001682


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano LEONEL EUCLIDES PEREZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ CADALES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos LEONEL EUCLIDES PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-10.024.439, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 12/01/1963, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al C.I.C.P.C, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva del ciudadano y plenamente identificado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), en mi carácter de fiscal segundo del Ministerio Publico, solicito de conformidad con el 250 de la norma Penal adjetiva, estamos en frente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, se siga por el procedimiento ordinario, Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el ciudadano Neonel Euclida, participo junto con el ciudadano Roiman Escobar, en un robo al local denominado amazonas, PC, donde fue victimas el ciudadano Ángel Benavente, y Franklin Pavón, por el delito de robo a mano armada, porte ilícito de arma de fuego y lesiones personales de mediana gravedad todo previsto y sancionado en los artículos 458,277 y 413 del Código Penal. Es todo.”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado LEONEL EUCLIDES PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.107.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 07/03/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la tigrera, casa sin numero, cerca del puente, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no.

Luego se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público de Presos, quien manifestó: “en vista de la revisión de las actas procesales donde solicita la privativa v preventiva de libertad, en contra de mi defendido esto sin razones alguna por cuanto la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control, por un simple apodo, sin suministrar identidad correspondiente, por medio de un documento legal emitido por un institución competente, en el acta policial, citado por el ministerio publico no se menciona a un tal virolo, como participante de un hecho punible, y solo detienen a una sola persona, al ciudadano Chirino Escobar Roiman Eloy, por tal motivo solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada 08 días, por ante esta tribunal, como seria la manera de comprometer su asistencia a las audiencias fijadas por este Tribunal, por cuanto la libertad es un derecho consagrado por la constitución. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano LEONEL EUCLIDES PEREZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, del Código Penal.

De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de aprehensión expedida en su contra por el Tribunal Tercero de Control, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, del Código Penal.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONEL EUCLIDES PEREZ; siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso al decreto de la medida antes referida, solicitando en consecuencia medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre la subsistencia de la medida privativa de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la medida privativa preventiva de libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentra que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales denominados ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, del Código Penal, cuya comisión se le imputa al imputado de autos, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, a los autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en dicha comisión, pues, si bien es cierto consta acta policial que determina las circunstancias de su aprehensión, no menos cierto es que consta entrevista realizada a una de las víctimas donde éste manifestó las características de una persona que presuntamente participó en la ejecución del delito, aportando sus rasgos físicos y su ubicación, sin constar en las actas policiales que dicho ciudadano primeramente fuere citado para imponerlo de las imputaciones antes referidas, aunado a ello, de cumplirse el requisito antes señalado, así como acreditarse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, nuestra Ley Adjetiva Penal es clara cuando señala “que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberá imponérsele mediante resolución motivada”, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LEONEL EUCLIDES PEREZ, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y se le prohíbe la salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación.

Mención aparte merece el ejercicio del Recurso de Revocación interpuesto por la representación del Ministerio Público, fundamentado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmando que a los autos existen suficientes elementos de convicción que determinan que el imputado de autos participó en la ejecución de los delitos atribuidos, por lo que solicita sea reconsiderada la decisión y se decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad; recurso éste que fue declarado IMPROCEDENTE, por estimar quien aquí se pronuncia, que para el pronunciamiento atacado a través del presente recurso, se tomó en consideración y análisis lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lo hace susceptible de ser un auto de mero trámite, por el contrario, se impuso una medida de coerción personal, que, según lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, está sujeta al recurso de apelación de autos; aunado a ello, un Tribunal que haya dictado una decisión tiene vedado revisarla, en virtud del principio de la doble instancia, que de no cumplirse se estaría cercenando el debido proceso. Y así se declara

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación, en la causa seguida al ciudadano LEONEL EUCLIDES PEREZ, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-21.107.283, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde nació el 07/03/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la tigrera, casa sin numero, cerca del puente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413, del Código Pena. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida al decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y en su lugar se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. TERCERO: IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Público, fundamentado en el artículo 444 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS