REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000664
ASUNTO : XP01-P-2008-000664
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el acusado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa N° 25, casa de color azul, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día catorce (14) del presente mes y año, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2008, cuando los funcionarios aprehensores avistaron a un ciudadano con las características aportadas por un informante, que al practicársele revisión corporal le fue incautado en el interior de su ropa tres envoltorios plásticos de color amarillo y negro contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte presuntamente marihuana.
Por su parte el imputado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, al escuchar la imputación Fiscal, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: “...no desear declarar”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “…en virtud de los hechos narrados invoco los derechos de la constitución, de la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el derecho del debido proceso, en tal sentido me opongo a la acusación fiscal por cuanto existen dudas sobre el procedimiento realizado en contra de mi defendido, el cual a todas luces no se tiene que fue hecha sin la presencia de testigos civiles, igual mente se observan las contradicciones de los funcionarios actuantes quienes señalan que su actuación fue debido a una llamada anónima y luego aparece una denuncia común de un ciudadano, por tales dudas solicito declare sin lugar la presente acción intentada contra mi representado”.
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, como son: Testimonial en calidad de experto adscrito al laboratorio Criminalístico Delegación Estadal Bolívar, Declaración del funcionario Jesús Alcalá y Betsy Vera. Declaración del funcionario Salazar Jesús Leonardo, adscrito a la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. Declaración del funcionario Palomo Perdomo Jesús Rafael, adscrito a la sub. Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas. Declaración del ciudadano Oscar Hugo Lay Sipriani. Y las siguientes documentales, Experticia Química, Suscrita por los Experto Betsy Vera y Jesús Alcalá, adscrito a la subdelegación del CICPCV, Estado Bolívar. Experticia de Reconocimiento Legal numero 059, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Raúl Tovar. Acta de investigación penal de fecha 02/05/2008. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2008. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de junio de 2008. Acta de Investigación Penal de fecha 02 de mayo de 2008. Denuncia Común de fecha 02 de mayo de 2008; considera quien aquí decide que existen fundamentos serios contra el acusado JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, en relación a su aprehensión efectuada por los hechos ocurridos el día 02 de mayo de 2008, cuando los funcionarios aprehensores avistaron a un ciudadano con las características aportadas por un informante, que al practicársele revisión corporal le fue incautado en el interior de su ropa tres envoltorios plásticos de color amarillo y negro contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte presuntamente marihuana.
II
DEL DERECHO
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación fiscal, en la que acusa al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la calificación jurídica de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 330, ordinal 2, de la Ley Adjetiva Penal, por considerar que el delito cometido por el imputado de autos es el tipo penal antes descrito, ya que el día 02 de mayo de 2008, cuando los funcionarios aprehensores avistaron a un ciudadano con las características aportadas por un informante, que al practicársele revisión corporal le fue incautado en el interior de su ropa tres envoltorios plásticos de color amarillo y negro contentivos en su interior de restos vegetales, con olor fuerte presuntamente marihuana.
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa N° 25, casa de color azul, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
III
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de CUATRO A SEIS años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, CINCO AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4, eiusdem, se le rebaja la pena al límite mínimo, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en tal sentido, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena que deberá cumplir el acusado .
Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESUS WILFREDO CORREA ORTEGA, titular de cédula de identidad N° 21.547.230, venezolano, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Marcelino Bueno, calle principal, casa N° 25, casa de color azul, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así mismo se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda MANTENER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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