REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001681
ASUNTO : XP01-P-2010-001681
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, plenamente identificados en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el abogado ROBALDO CORTEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.720.482, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 22/06/1988, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa sin numero, frente a la iglesia pentecostal, , el ciudadano EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, venezolano, titular de la cedula V-18.243.486, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 23 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 11/12/1985, profesión u oficio obrero, residenciado en la pedro camejo, calle principal, casa sin numero, detrás del modulo barrio adentro, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el ciudadano JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, venezolano, titular de la cedula V-21.108.259, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 14/05/1990, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, al lado de la antena telefónica CANTV, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, el ciudadano GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, Colombiano, titular de la cedula V-18.243.486, natural de Antioquia Colombia, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residencia fija en esta ciudad, y el ciudadano HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, venezolano, titular de la cedula V-20.721.213, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 11/09/1989, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a quien el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en la modalidad de posesión Ilícita. Puerto Ayacucho Estado Amazonas suscrita por los funcionarios del Centro Penitenciario Judicial Amazonas, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión preventiva de NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO y HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación) “ En horas de la tarde los ciudadanos los cuales fueron detenidos, por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, encontrándoles un envoltorio con restos de vegetales, de 4.1 gramos, con un olor fuerte y penetrante. Presuntamente droga denominada MARIHUANA, se les indico a las personas que estaban detenidas por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILICITA, en la modalidad Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente ” Quienes fueron aprehendidos Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia en el artículo 248, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y califica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Posesión, previsto en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y se decrete Medidas Cautelares en la cual consiste de presentación cada 8 días, de conformidad con lo previsto 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados, una vez impuestos de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlos sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si deseaban declarar. Luego se le cedió la palabra al imputado GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, Colombiano, titular de la cedula V-18.243.486, natural de Antioquia Colombia, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residencia por el cementerio viejo, cerca de la cauchera los hermanazos, barrio África, hijo de Hilda del Carmen Jaramillo, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirado de la sala los demás imputados, haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas, quien manifestó “yo iba pasando por la calle, y me montaron y me dijeron que me montara y listo”.
Posteriormente, es ingresado a la sala quien se identificó como: HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, venezolano, titular de la cedula V-20.721.213, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 11/09/1989, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, casa sin numero, cerca de la bloquearía calzadilla, madre Romelia del Carmen Figueredo, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó “nosotros íbamos pasando y unos estaban fumando estaban lejos y llego el carro de la PTJ, y nos pegaron a todos, y primera vez que paso y bueno. Es todo”.
Luego, ingresa a la sala el ciudadano NOLBERT JOSE CURVELO, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-20.720.482, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 22/06/1988, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Chaparralito, frente al reten de menores, al lado de la panadería, calle principal, casa sin numero, quien manifestó “no desear declarar”.
Seguidamente, es ingresado a la sala el ciudadano EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, venezolano, titular de la cedula V-18.243.486, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 24 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 11/12/1985, profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedro Camejo, calle principal, casa sin numero, detrás del modulo barrio adentro, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó “no querer declarar”.
De inmediato es ingresado a la sala el ciudadano JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, venezolano, titular de la cedula V-21.108.259, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 20 años de edad, estado civil soltero, donde nació en fecha 14/05/1990, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, al lado de la antena telefónica CANTV, de esta ciudad, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó “no desear declarar”.
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó: “en virtud de las declaraciones de mis defendidos que, quiero dejar constancia que juntos con ellos fueron detenidos varios adolescente, y no se sabe el porque fueron sueltos, y no se a hecho las experticias correspondientes para saber de quien es o cual fue el actor, por el cual las actas no son claras, y solicito las medidas de libertad sin restricciones, en contrario me adhiero a lo solicitado por el ministerio publico pero que las presentaciones sean cada 15 días, estamos en la etapa de investigación solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, solicito que se resguarde los constitucionales el articulo 49 de la constitución, revisadas las actas policiales se desprende del tiempo modo y ligar, que ofrecen al proceso duda, y violación a las garantías constitucionales, por contener el procedimiento en contra mis representados, elemento que lo hacen insuficiente en virtud de la acción y la presunción de inocencia del delito que se le imputa, es un procedimiento mal realizado por cuanto no tenían testigo, solo es un presunto hecho que no señala, solicito se le otorgue medidas cautelares, por presentación periódica ante este tribunal, se siga el procedimiento ordinario todo ellos por el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le realice los exámenes toxicológico a mis defendidos, y consigno copias simples”.
Finalizada tal intervención, se le otorgó el derecho de palabra la defensa privada, abogado VICENTE ANNITO, quien argumentó: “en mi condición de defensor al ciudadano Bueno de Ríos, como lo esta diciendo mi colega en el momento que fueron detenidos fueron detenidos mas de 15 personas, por el cual fue por el por posesión de marihuana, y no se encuentran en mi defendido y no se dice de quien era por que podría ser de los adolescentes que se fueron, y mi defendido no se le encontró nada y como no se sabe de quien es, y solicito no cautelares, sino libertad sin restricciones, y solicito se le haga el examen psicosocial, el examen toxicológico, el trabaja el la cauchera los hermanazos, y pido se les haga los examen, y no estoy de acuerdo con la calificación que hace el ministerio publico”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado a los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que los imputados, el día 13/07/2010, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, por las adyacencias del Barrio Africa, luego que efectuaran revisión al lugar donde éstos se encontraban y lograron localizar en el suelo a un metro de distancia una bolsa elaborada en material sintético color azul con blanco, y dentro de ésta un envoltorio color negro contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, la cual arrojó un peso de 4,1 gramos, y dos envoltorios de material sintético, uno de color transparente con rayas rojas y otro de color azul, contentivos en su interior de una sustancia sólida que por su olor, textura y característica se presume ser cocaína, la cual arrojó un peso de cero gramos con seis miligramos 0,6 gramos; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa Pública se adhirió al decreto de la medida antes referida, disintiendo en que las presentaciones fueren cada quince (15) días, y la defensa privada solicitó la libertad sin restricciones.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsele mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, quienes deberán presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
En lo que concierne a la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de un examen toxicológico y una evaluación psico-social paras sus defendidos, este Juzgador declara CON LUGAR dicha solicitud, y ordena librar oficio en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos NOLBERT JOSE CURVELO, EISBEL LUCILIO BRACA POMPA, JESUS MANUEL BUENO DE LOS RIOS, GERMAN YESI DIAZ JARAMILLO, HURTADO FIGUEREDO DIXON JOSUE, anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1.- PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, referida a la práctica de un examen toxicológico y una evaluación psico-social paras sus defendidos, y se ordena librar oficio en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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