REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001686
ASUNTO : XP01-P-2010-001686
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano YUNI ELIEZER BLANCO GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 16 de julio de 2010, el abogado ROBALDO CORTEZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...quien expuso los hechos que originaron el presente asunto, acaecidos el 24 del mes y año en curso, asimismo tipificó los hechos imputados al ciudadano Yuni Eliézer Banco Gonzalez por la presunta comisión del delito de ultraje simple, previsto y sancionados en el artículo 222 del Código Penal, en agravio del estado venezolano, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, asimismo solicitó la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el deber de presentarse cada treinta (30) días en la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, YUNI ELIÉZER BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Urbana Estado Bolívar, nacido 13SEP1980, de 32 años de edad, agricultor, trabaja en el fundo “El Manguito”, ubicado en las Macanillas Estado Apure, soltero, hijo Yuni Rafael Blanco (v) y Ana González (v), residenciado en la Costa del Río Capanaparo, Estado Apure, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó que no declararía.
Luego, el es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal, y al efecto expuso: “que nos concentramos en la fase preparatoria y aún faltan diligencias necesarias para demostrar la inocencia de su defendido, por o que no se opone a la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, no obstante se opone a la calificación de la aprehensión en flagrancia, y solicitó la libertad sin restricciones para su defendido”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano YUNI ELIEZER BLANCO GONZALEZ, la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
De las actas que rielan a los autos, se infiere que el imputado, presuntamente el día 15/07/2010, fue aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de las ofensas e insultos proferidos en contra de dichos funcionarios; en consecuencia, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal; así mismo, que dicha aprehensión se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YUNI ELIEZER BLANCO GONZALEZ, toda vez que la misma se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, antes referida.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se opuso a ello solicitando la libertad sin restricciones.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública realiza dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNI ELIEZER BLANCO GONZALEZ, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano YUNI ELIÉZER BLANCO GONZÁLEZ, venezolano, natural de La Urbana Estado Bolívar, nacido 13SEP1980, de 32 años de edad, agricultor, trabaja en el fundo “El Manguito”, ubicado en las Macanillas Estado Apure, soltero, hijo Yuni Rafael Blanco (v) y Ana González (v), residenciado en la Costa del Río Capanaparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en virtud que la misma se produjo conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al imputado YUNI ELIEZER BLANCO GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ENRIQUE CAMPOS
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