REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000720
ASUNTO : XP01-P-2010-000720


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 413 eiusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, a quien acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 413 eiusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como autor en la comisión del delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.766.710, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.324.668.

Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAVELO RADA de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 413 eiusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, a quien acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 413 ejusdem, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como autor en la comisión del delito de PORTE DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.766.710, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 17.324.668, en virtud que en fecha 09 de abril de 2010, en compañía del adolescente (identidad omitida), le solicitaron los servicios que como taxista presta el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO, y entre los tres haciendo uso de un chuzo fabricado con una hoja de segueta, y bajo amenazas de muerte, lo despojan de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), un teléfono celular marca HUAWEI y un manojo de llaves, huyendo posteriormente; que luego de ello, se fueron hasta la Avenida Orinoco, y solicitaron los servicios de otro taxista, ciudadano SANCHES DURAN ENRIQUE, donde de igual manera lo someten con la misma arma blanca, lo golpean y despojan de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que en ese momento se percata la víctima que se acercan funcionarios policiales que estaban en búsqueda de los imputados por el robo cometido contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO, procediéndose sucesivamente a la detención de éstos, y presuntamente se le incautó al ciudadano WILLIANS JESUS CONTRERAS GARCIA, en su mano derecha el arma blanca supra aludida y en uno de los bolsillos de su vestimenta el manojo de llaves robado.

Seguidamente el Tribunal interrogó a los acusados, no sin antes de imponerlos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre su deseo de rendir declaración, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, y manifestaron no desear declarar.

Seguidamente, le es concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ENRIQUE SANCHEZ DURAN, quien manifestó “yo quiero hacer una aclaratoria por que quien manejaba el arma blanca es cesar quien me daño la cara con un arma blanca tipo cegeta, el que tenia las llaves era el menor de edad. Es todo”.

Posteriormente, le es concedido el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO, quien argumentó “yo tenia la audiencia con el menor de edad el va ha salir, va a quedar libre a ver como se porta, a mi me agredió el menor de edad, y la carrera yo la agarre por que como a las 5 de la mañana y me confié por que estaban vestidos de short, y franela y pensé que eran buenas personas”.

A preguntas de la defensa respondió “puede indicar usted al Tribunal cual fue el comportamiento de el blanco que usted indica: el no me agredió los que me agredieron fueron los otros y yo me confié por que pensé otra cosa y el no me agredió el blanco. Me podría indica que objeto le quitaron; se llevaron las llaves del carro y un dinero. Es todo”.

La Defensa Técnica del acusado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, representada por la Defensora Pública Tercera Penal, abogada AZALIA BEATRIZ LUGO, manifestó entre otras cosas que “esta defensora Publica Tercera en su defensa de ravelo y ratifica el escrito presentado anta este Tribunal, en cuanto a la relación de los hechos estos hechos no son claros , ni completos no individualiza las acciones impuestas, no individualiza quien quito cada uno de las cosas, por ese motivo no es clara ni circunstancial, y como puedo atacar, y defender a mi defendido sino tengo clara las actuaciones de mi defendido y no puedo realizar una defensa, sino hay una acusación clara y precisa y en lo que respecta en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2 por el cual, por ningún lado la acusación no explica lo realizado por mi defendido, y por otro Lado respecto a esta existen jurisprudencia que se refiere al numeral 2, que se debe dibujar claro a los todos, y debemos ser claros para garantizar el derecho de la defensa, luego de esto no destaco que esta acusación no puede ser admitida por falta de claridad y de violación de la norma. Por otra parte se dice que es un robo agrava con arma y bajo amenaza mi defendido no se le encontró ni un arma ni nada parecido a esto, y como se puede perpetrar otro robo en la calle Orinoco en tan solo 10 minitos, que tan rápidos se debe ser para poder perpetrar un acto tan rápido, y sobre el medico Luis no dice por ningún lado dice, las especificaciones que debería tener este medio para poder ser admitido, y tampoco que mi defendido fue el que agredió a las victimas, por el cual las victimas no indican que mi defendido no fue quien lo amenazo, en cuanto a las imputaciones que motiva presenta unas series de elementos por el cual se desprende y no manifiesta por ningún lado que mi defendido no establece la clara acusación, no basta solo con la mención de las pruebas ya que deben ser claras y precisas, deben ser explicadas para que son estos elementos de convicción para aclarar el enjuiciamiento de una persona, de modo que no solo esta creando un vació en el proceso, en una doctrina solo se describe los medios de convicción no cumpliendo así en consecuencia esta defensa considera que no debe ser admitida esta acusación por que se estaría violando el debido proceso, en este caso ya estamos en la fase de control por el cual el juez deberá garantizar los medios probatorios deben ser explícitos y garantizar el derecho de la defensa, permitir el análisis cumpliendo las bases, así mismo portar arma y amenazas y a mi defendido no le incautaron el arma a mi defendido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite para hacer la prueba microscópica el día 20 de mayo, la cual no se pudo realizar. Hay una jurisprudencia 16 creo que esa fecha que dice que solo el dicho de las victimas no puede culpar a una persona. Solicito que lo esta, sustanciales , por el cual solicito el sobreseimiento de la causa referente a mi defendido, en caso contrario solicito que sea de forma parcial, el medio de prueba ofrecida por que el ministerio publico referida al análisis medico por que tampoco fue realizada por una medicatura forense, tampoco es un medio documental, no identifica , no promueve , y no se puede promover, solicito unas medidas cautelares que pueden ser hasta diarias que mi defendido cumplirá a cabalidad, y que en todo momento se lleve acabo, dejando en cuenta que no se realizaron las diligencias pertinentes y mi defendido esta muy interesado en que se aclarezca en hecho, y se demuestre la inocencia, dejo constancia que consigno solicitud remitida a la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo.”.

Seguidamente, le es otorgado el derecho de palabra a la Defensa Técnica del acusado WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, representada por el abogado CARLOS CARMONA, quien afirmó: “ciudadano juez importante destacar la participación de mi colega por la defensa publica por que es confusa esta acusación por el cual es importante destacar un informe medico que no es claro ni presión, ni tampoco especifica las lesiones, hubo una prologa por este tribunal para una investigación y no hubo tal investigación y no se pude tomar una prueba a libre albedrío un informe medico, y revisando estas actuaciones no existe una cadena de custodia donde decomisan unas llaves que fueron quitadas al menor que no se encuentra en esta sala , quien en virtud que la acusación presentada no cumple con el articulo 326 numeral 2 y 3 de la ley adjetiva, solicito se declare con lugar las excepciones de conformidad con el articulo y por hender no debe admitirse la acusación y solicito que se dicte el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 concadenado con el articulo 330 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el tribunal considere admitir la acusación me acojo al principio de comunidad de prueba, por cuanto me pongo en lado de las victimas que las actas policiales son manipuladas, y unas de las victimas manifestó que fue el menor de edad quien tenia el arma y de donde saca el fiscal que es un arma prohibida, estaría violando el articulo 9 de la Ley de arma, y la defensa ratifica su escrito por el medio de prueba, y unas de las victimas manifestó que reconoció que mi defendido es entrenador de futk bolito, he allí la razón primordial por el cual manifestó la defensa publica que debe ser claro los medidos de pruebas, y razón esta que unas de las victimas manifestó que cual era la participación de William, por todas estas circunstancia joven deportista, no es señalado de cometer el hecho y en vista que no existe un medio. Solicito sobreseimiento definitivo de William Contreras por cuanto no existe en el escrito que el allá tenido la intención, o halla participado en el hecho. Solicito que no se admita el informe medico por cuanto eses contrario al orden publico y no reúne los requisitos necesario, además en esta situación no se escucho por el fiscal la privativa de libertad, por cuanto solicito medida cautelar las referidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consta de presentaciones a la unidad de alguacilazgo ante este Tribunal, me acojo a los medios de pruebas señalados, si este Tribunal llegase a pasar esta causa a juicio, y solicito la revisión de las actas policiales, de entrevista y lo manifestado en esta sala por las victimas”.

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los acusados CESAR AUGUSTO RAVELO RADA y WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica en relación a los hechos acontecidos el día 09 de abril de 2010, referidos al presunto constreñimiento por medio de amenazas de muerte y portando un arma, para que los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO, y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, les hicieran entrega de objetos muebles, quedando esto demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como “Testimonio del funcionario RICARDO CASTRO, NELSON ACOSTA, PAVA JACKSON, WILLIAN CADALES, JHONNY JIMENEZ, ROGER ESCOBAR, FREDDY ROMERO, y JOSE RODRIGUEZ. .- Testimonial del ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO, victima. .- Testimonial del ciudadano SANCHEZ DURAN ENRIQUE. .- Declaración del Funcionario MARCOS PEÑA. .- Testimonio de los Funcionarios MARCOS PEÑA y JESUS SALZAR. Acta Policial suscrita por los funcionarios RICARDO CASTRO, NELSON ACOSTA, PAVA JACKSON, WILLIAN CADALES, JHONNY JIMENEZ, ROGER ESCOBAR, FREDDY ROMERO, y JOSE RODRIGUEZ. .- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARRIDO. .- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SANCHEZ DURAN ENRIQUE. .- Reconocimiento técnico realizado al arma blanca incautada. .- Inspección técnica policial sin número, de fecha 09 de abril del año en curso. .- Informe medico realizado en base a las lesiones sufridas por el ciudadano Sánchez Duran Enrique. .- Inspección técnica Nº AIT-32AMAZ-2010. .- Inspección técnica Nº AIT-2010”. En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 19MAY2010, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem, y define la participación del ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.474.804, como coautor de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 99 del Código Penal, y la del ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.721.8684, como cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos GARRIDO JESUS ALEJANDRO y SANCHEZ DURAN ENRRIQUE, lo que trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, fundamentada en el artículo 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se ADMITIERON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, a excepción de la documental descrita en el numeral 06 en el escrito acusatorio, referida a un Informe Medico suscrito por el Dr. LUIS, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

En relación a la solicitud formulada por la Defensa Técnica del acusado CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, y la del ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, referida a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO RADA, aún no han variado, toda vez que el acusado ut supra, tiene atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo de destacar, que a los autos cursan suficientes elementos de convicción para estimar su participación como coautor, lo cual trae como consecuencia, que se declare SIN LUGAR la solicitud de la defensa referida a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Por su parte, en lo que concierne a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano WILLIAM JESÚS CONTRERAS GARCÍA, las circunstancias de dicha medida han variado, en virtud que en el desarrollo de la audiencia preliminar, las víctimas han manifestado que quienes les causan lesiones es el menor de edad y el ciudadano CESAR AUGUSTO RAVELO, argumentando además, que el tantas veces nombrado WILLIAM JESUS CONTRERAS GARCIA, estaba nervioso en el desarrollo o ejecución del ilícito penal, en virtud de ello, se le atribuyó una calificación jurídica provisional distinta por la que fue acusado, siendo ésta la de cooperador en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 eiusdem, es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, en concordancia con el artículo 330, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, se SUSTITUYE la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, imponiéndosele el deber de presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

Es de advertir, que el Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, ilícitos penales éstos que son DESTIMADOS, en virtud que de los autos se desprende que el arma utilizada en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, no es de las señaladas en el artículo 16 de la Ley Sobre Armas y Explosivos para prohibirse su porte; así mismo, no cursa a los autos examen médico forense que evidencie las lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco con que objeto fueron ocasionadas las mismas, en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa, en lo que respecta a la comisión de los delitos antes referidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 330, numeral 3, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no querer acogerse a ninguno de los antes mencionados, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ENRIQUE CAMPOS